CONCEPTO ADUANERO 30 DE 2005
(Julio 14)
Diario Oficial No. 45.989 de 03 de agosto de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
AREA: Aduanera
Señor
HERNAN PALACIO ISAZA
Representante Legal
Microplast
Carrera 50E número 8-SUR-63
Medellín
Ref.: Consulta radica da bajoel número 1294 de 07/01/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 dejunio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general lasconsultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normasaduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite elpresente concepto.
Tema Aduanas.
Descriptores Garantía en reemplazo de la aprehensión.
Fuentes formales Decreto 2685 de 1999, artículo 233; 502 al 512.
Estatuto Tributario, artículo 831.
Código de Procedimiento Civil, artículo 488.
Resolución 4240 de 2000, artículo 531.
Concepto número 003 de enero 23 de 2003.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente adelantarproceso de cobro coactivo contra el importador que en calidad de tomador constituyó garantía en reemplazo de aprehensión cuando el acto administrativoque declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía fue revocado parcialmente en este último aspecto?
TESIS JURIDICA:
No es procedente adelantarproceso de cobro coactivo contra el importador que en calidad de tomadorconstituyó garantía en reemplazo de aprehensión cuando el acto administrativoque declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía fuerevocado parcialmente en este último aspecto.
INTERPRETACIONJURIDICA:
Mediante el concepto Jurídico 003 de 2003, este Despacho precisó en la tesis jurídica que el procedimiento quedebe adelantarse para hacer efectivas las garantías constituidas en reemplazo dela aprehensión es el previsto para declarar el incumplimiento de obligaciones yla efectividad de las garantías cuyo pago no esté condicionado a unprocedimiento administrativo sancionatorio previo.
Analiza el citado concepto quepreviamente a la obligación de poner a disposición la mercancía que ha sidoobjeto de la garantía, se adelanta el proceso de definición de la situaciónjurídica, razón por la cual, si dicha garantía debe hacerse efectiva, su pago noestá condicionado a un proceso sancionatorio. Por lo tanto, es menesterdiferenciar que uno es el proceso que se surte para ordenar el decomiso y otrodiferente e independiente de este, el que se surte para hacer efectiva la garantía que respalda el cumplimento de la obligación de poner la mercancía adisposición de la aduana cuando se decreta su decomiso.
Además, al referirse a laprocedencia de continuar el proceso de cobro coactivo directamente contra elasegurado cuando se revoca la decisión de hacer efectiva la garantía en razón desu prescripción, precisó el mentado concepto que el título ejecutivo que prestamérito para el cobro coactivo de una obligación cuando esta fue afianzadamediante pólizas, está integrado por la garantía constituida a favor de la DIANy por el acto administrativo ejecutoriado que declare la ocurrencia delsiniestro.
Si bien el concepto aludido no manifestó expresamente laimprocedencia de continuar el cobro de la obligación al afianzado, la noviabilidad legal de dicho cobro puede inferirse no solo de la referenciaseñalada en el párrafo precedente a la integración del título ejecutivo por lapóliza constituida y por el acto administrativo que declara el incumplimiento,sino también de los planteamientos posteriores alusivos a las característicasque deben reunir los títulos ejecutivos en cuanto deben contener obligacionesclaras, expresas y actualmente exigibles.
Por lo tanto, bajo el orden de ideas planteado, cuando ladecisión de hacer efectiva la garantía es revocada sea porque operó laprescripción o porque el siniestro no ocurrió dentro de vigencia de la póliza opor configurarse cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es claro que ya no puede predicarse laintegración del título ejecutivo por cuanto solo subsiste uno de los factoresintegrantes cual es, la póliza de cumplimiento y un acto administrativo que noobstante haya revocado la orden de efectividad, dejando vigente la declaratoriade la ocurrencia del siniestro, esto es, el incumplimiento de la obligación deponer la mercancía a disposición de la aduana, el hecho de que se revoque laorden de hacer efectivo el monto por el cual se constituyó la póliza,hace que el título no contenga una obligación clara, expresa y actualmenteexigible.
Cosa distinta ocurre con aquellos actos administrativos quefijan a título de sanción un monto diferente al de constitución de la póliza,caso en el cual, de ser improcedente la efectividad de la garantía pordemostrarse que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza o queocurrió el fenómeno de la prescripción, el acto administrativo por sí soloconstituye un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado por jurisdiccióncoactiva, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
En razón de lo expuesto, se concluye no es procedenteadelantar proceso de cobro coactivo contra el importador que en calidad detomador constituyó garantía en reemplazo de aprehensión cuando el actoadministrativo que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de lagarantía fue revocado parcialmente en este último aspecto.
En los anteriores términos se aclara el Problema Jurídiconúmero 2 del Concepto 003 de 2003.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Jefe Oficina Jurídica.