CONCEPTO ADUANERO 3 DE 2003
(Enero 23)
Diario Oficial No. 45.083, de 1 de febrero de 2003
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53012-003
Area Aduanera
Bogotá, D. C., 23 de enero de2003
Capitán de Navío
HUGO GARCIA DE VIVERO
Administrador Especial de Aduanas de Cartagena
Manga 3 Av. número 25-76
Cartagena
RADICADO:Número 26938 de 25-04-2002
Descriptores: Entrega de mercancías decomisadas
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 233
Atento saludo Capitán García:
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad
Problema jurídico número 1
¿Cuál es el término para poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías decomisadas que hayan sido entregadas al interesado por constitución de garantía en reemplazo de aprehensión?
Tesis
Las mercancías que hayan sido entregadas al interesado por haber constituido garantía en reemplazo de aprehensión deben ponerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma inmediata a la firmeza del acto administrativo que declare el decomiso.
Interpretación jurídica
El artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, regula el tema de la garantía en reemplazo de aprehensión y establece:
"La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...".
El objeto de la garantía es respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
Ahora bien, la legislación aduanera no señala término alguno dentro del cual el interesado deba poner adisposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía que fue reemplazada por la garantía; por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de norma especial que regule el tema de estudio, para resolver la inquietud planteada, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 del mismo Código que señala:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden enfirme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por símismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados".
De la norma transcrita se concluye que la medida de decomiso, adquiere plena fuerza ejecutiva y ejecutoria desde el momento mismo en que el acto administrativo que la ordena, quede en firme, es decir, cuando se cumpla alguno de los eventos previstos en los numerales 2 al 4 del artículo 62 del C. C. A.
En consecuencia, una vez en firme la Resolución de decomiso, el infractor tiene la obligación de poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma inmediata la mercancía, sopena de que se proceda a hacer efectiva la póliza de cumplimiento por el ciento por ciento (100%) del valor aduanero de la mercancía.
Problema jurídico número 2
Descriptores:Efectividad de garantía - procedimiento
Fuentes formales:Decreto 2685 de 1999, artículo 233
Resolución 4240 de 2000, artículos 497, 532
Resolución 7179 de 2000, artículo 1º
<Ver Notas de Vigencia> De los dos procedimientos que consagra la legislación aduanera para hacer efectivas las garantías, ¿cuál debe aplicarse cuando se trata de la efectividad de garantías constituidas en reemplazo de aprehensión?
Tesis
La efectividad de las garantías constituidas en reemplazo de aprehensión se realiza a través del procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo.
Interpretación jurídica
De conformidad con el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 cuando se trate de garantía en reemplazo de aprehensión, la garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada o cuando la mercancía es un bien no perecedero y ordenado su decomiso, no se presentó la declaración de legalización, cancelando, los tributos aduaneros y el rescate; igualmente aclara que cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía nose hará efectiva y se devolverá al interesado.
Como se observa, previamente a la obligación de poner a disposición la mercancía que ha sido objeto de la garantía se ha adelantado unproceso de definición de situación jurídica de mercancías, de manera que si serequiere hacer efectiva la garantía, en efecto, su pago no está condicionado aun procedimiento administrativo sancionatorio previo. En efecto se trata de unainstancia y proceso administrativo diferente e independiente del proceso dedefinición de situación jurídica de mercancías ya culminado, el cual,adicionalmente no es de carácter sancionatorio; por tal razón, es procedente daraplicación al artículo 530 de la Resolución de la Resolución 4240 de junio 2 de2000 que consagra el procedimiento para hacer efectivas las garantías cuyo pagono está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo.
Ahora bien, referente a su consulta de sí puede adelantarseproceso de cobro coactivo en contra de una aseguradora que acredita que lapóliza global aceptada por la DIAN, está agotada en su cuantía, por el pago deobligaciones anteriores, se observa lo siguiente:
El artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, modificadocon la Resolución 7179 del mismo año al hacer referencia a la aprobación ytrámite de las garantías globales exigidas en los eventos de autorización,habilitación, inscripción, homologación o renovación, determina que en firme elacto administrativo que ordene hacer efectiva una garantía global por un montoparcial, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación o renovación,según sea el caso y ajuste al monto inicialmente asegurado, ante la dependenciacompetente para su estudio y aprobación, dentro del término máximo de quince(15) días contados a partir de la notificación del acto administrativo.
Si vencido dicho término, no se presenta la garantíareajustada para su aprobación queda suspendida la inscripción, autorización,homologación, habilitación o renovación, sin necesidad de acto administrativoque así lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma.
Igualmente se indica quetranscurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento de los 15 díasprecitados, sin que se hubiere presentado el correspondiente certificado demodificación; la inscripción, autorización, reconocimiento, habilitación,homologación, o renovación, quedará sin efecto sin necesidad de actoadministrativo que así lo declare.
En consecuencia, el artículo 532 dela Resolución 4240 de 2000 al referirse a la conformación de antecedentes en laspólizas globales exige que las oficinas competentes para imponer las multasdeben:
– Comunicar los montos de lasmultas impuestas a la División de Registro y Control de la Subdirección deComercio Exterior, o a las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o a ladependencia que haga sus veces de la Administración, según corresponda, con elfin de hacer la deducción correspondiente y ordenar el reajuste de lagarantía.
– Remitir a la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior, o a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces de la Administración, copia de las resoluciones ejecutoriadas que imponen multas uotras sanciones, para mantener un archivo sobre los antecedentes, con elpropósito de iniciar los procesos de suspensión o cancelación en los registrosde reconocimiento, autorización, habilitación e inscripción.
De lo señalado se infiere queen circunstancias normales, no sería procedente que para el momento del cobro deuna obligación aduanera, una garantía global constituida resulte insuficiente para el pago, toda vez que la legislación aduanera prevé claramente que una vezhecho el descuento para cubrir obligaciones, debe irse reajustando la garantía aefectos de que el monto por el cual se constituyó inicialmente permanezcadurante la vigencia de la inscripción, habilitación o autorización del auxiliarde la función aduanera.
No obstante lo anterior, enatención a la inquietud planteada, me permito enviar copia del Problema Jurídiconúmero 3 del Concepto 041 de 2002, por ser la doctrina vigente sobre eltema.
Por último, respecto a sutercera pregunta acerca de si es procedente continuar el proceso de cobrocoactivo de la obligación incumplida directamente contra el asegurado(importador, declarante transportador); en el evento en que una vez declarado elincumplimiento de una obligación aduanera y ordenada la efectividad de unagarantía, se revoca parcialmente el acto administrativo por haber ocurrido elfenómeno de la prescripción de la garantía me permito aclarar lo siguiente:
El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo indica en el numeral 5 que prestan mérito ejecutivopor jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara,expresa y actualmente exigible, "las demás garantías que a favor de lasentidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integraráncon el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación".
En consecuencia, el título ejecutivo que presta mérito para el cobro coactivo de una obligación cuando fue afianzada mediante pólizas está integrado por la garantía constituida a favor dela DIAN y por el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro debidamente ejecutoriado.
Ahora bien, si el actoadministrativo que declara el incumplimiento de la obligación, que forma partede la constitución del título ejecutivo, es revocado parcialmente por haberocurrido el fenómeno de la prescripción, se observa que toda vez que el EstatutoTributario consagra como excepciones contra el mandamiento de pago, lasprevistas en el artículo 831, dentro de las cuales se encuentra la revocatoriadel acto administrativo hecha por autoridad competente; esto generaría comoconsecuencia jurídica de encontrarse probada tal excepción, que el proceso decobro se dé por terminado y se levanten las medidas preventivas decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 833ibidem.
No obstante, en lo referenteasí es procedente continuar el cobro de la obligación al afianzado, se observaque para que sea posible continuar adelantando dicho proceso se hace necesariala existencia del título ejecutivo, que contenga la obligación clara, expresa yexigible, tal y como esta Oficina lo expresó mediante el Problema Jurídico No. 4del Concepto 111 de 1999, del cual estoy enviando copia por constituir doctrinavigente frente al tema.
Igualmente, debe tenerse encuenta que en el caso en comento, para que pueda ejecutarse el cobro contra elimportador es necesario que este haya formado parte de la actuaciónadministrativa previa al cobro y por ende que el acto administrativo también sehaya proferido en su contra.
Lo anterior por cuanto laidentificación de las personas obligadas constituye un requisito paraconformación del título ejecutivo, tal como se precisó en el Concepto 111 de1999.
En cuanto a su petición de reconsideración del Concepto 030 de 2000 le comento que este Despacho próximamente le remitirá la respuesta a sus inquietudes.
Hasta una próxima oportunidad.
CARMEN TERESA ORTIZ DERODRÍGUEZ,
Jefe Oficina Jurídica.