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CONCEPTO ADUANERO 18 DE 2006

(Junio 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica – División de Normativa y Doctrina Aduanera

Bogotá, D.C. 02 JUN 2006

 
Doctor

HENRY ALBERTO CADENA OSTOS

Administrador

Administración de Aduanas Delegada de Leticia

Carrera 11 No.8-19

Leticia-Amazonas

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 0398 de 06/03/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA Aduanas

DESCRIPTORES IMPORTACION DE MERCANCIAS A ZONA DE

REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA

 
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999. Arts. 11, 241, 461, 462,

500, 501 y 502 Decreto 1232 de 2001. Arts. 47 y 58

Decreto 4136 de 2004. Art. 1o

Decreto 1161 de 2002. Art. 6

Resolución 4240 de 2000. Arts. 161, 162, 422,

423 y 424

 
Es procedente la presentación de declaración de importación simplificada cuando se introduzcan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia mercancías a través de envíos fraccionados o múltiples, que sumados superan mil dólares (US$1.000) de los Estados Unidos de Norteamérica y se configura alguna infracción aduanera en caso de no presentarse dicha declaración?

PROBLEMA JURIDICO:

TESIS JURIDICA:

 
Si es procedente la presentación de declaración de importación simplificada cuando se introduzcan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia mercancías a través de envíos fraccionados o múltiples, que sumados superen mil dólares (US$1.000) de los Estados Unidos de Norteamérica y en el evento de no presentarse dicha declaración procede la aprehensión de la mercancía.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
De conformidad con lo señalado en el artículo 461 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 de la Resolución 4240 de 2000, para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que no se requiere tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

 
Por su parte el artículo 422 de la resolución en cita, establece que las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000), que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada y que no se requiere tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

 
En virtud de las disposiciones mencionadas es perentorio afirmar, que la obligación de presentar la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, surge cuando el valor FOB de la mercancía importada a la zona de régimen especial de Leticia supera el monto legalmente establecido para tal efecto.

 
Ahora bien, para poder determinar sí respecto de ese monto se pueden tener en cuenta o no los envíos fraccionados o múltiples, es procedente remitirnos a los artículos que contemplan dichas figuras así:

 
El artículo 11 del decreto referido, modificado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001 y adicionado por el artículo 1o del Decreto 4136 de 2004 establece que cuando las personas jurídicas y naturales realicen importaciones que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000), pueden actuar de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado y cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen el manto citado deben tramitar la importación a través de una sociedad de intermediación aduanera. Igualmente dispone que cuando estas personas realizan operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$ 5.000) en la jurisdicción de la Administración de Leticia pueden efectuarlas directamente y cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma la importación deberá tramitarse a través de una sociedad de intermediación aduanera.

 
Como quiera que la norma en cuestión señala expresamente la posibilidad de tener en cuenta los envíos fraccionados o múltiples en cuanto a las importaciones efectuadas a Leticia, para efectos de realizar los respectivos trámites a través de una sociedad de intermediación aduanera, éstos también deben analizarse en cada evento, para determinar si procede o no la presentación de la declaración de importación simplificada, por cuanto podría ocurrir, que debiéndose cumplir con esta obligación, no se haya realizado.

 
Así mismo, al contemplarse en el artículo 462 del Decreto 2685 de 1999 como documento soporte de la declaración de importación simplificada, la declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar, se deben tener en cuenta las normas que regulan esta clase de declaración, así:

 
Según el artículo 241 del citado decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 de la mencionada resolución, cuando el valor FOB total declarado en la Declaración de Importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaración Andina del Valor, por cada factura e igualmente, debe cumplir con esta obligación, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000).

 
Conforme con el artículo 162 de la resolución en comento, se entiende por envíos fraccionados, los correspondientes a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única negociación entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importación por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, bien por la misma aduana, bien por aduanas diferentes. Y por envíos múltiples, las mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero con diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.

 
Entonces, si esta clase de envíos se tienen en cuenta para determinar si existe o no la obligación de presentar la declaración andina de valor y ésta es soporte de la declaración de importación simplificada, así mismo podrían tomarse en cuenta para establecer, como ya se indicó anteriormente, si se debe o no presentar la declaración de importación simplificada.

 
En consecuencia, a la autoridad aduanera le corresponde verificar respecto de cada importación en particular, si frente a la misma no se está dando aplicación al artículo 461 antes referido, cuando hay lugar a esta exigencia, por lo cual tendrá necesariamente que establecer, si se trata de envíos fraccionados o múltiples o si es, uno solo, atendiendo el monto legalmente exigido en el mencionado artículo. Efectuar una interpretación diferente, podría hacer nugatoria la aplicación de la citada disposición, toda vez que en todos los eventos podría existir fraccionamiento y en muy pocos casos o en ninguno se presentaría la declaración de importación simplificada, argumentándose que son envíos independientes, cuando los soportes de la operación demuestran que en la mayoría de los casos, existe una única negociación que puede llegar a superar el valor comentado.

 
Es así, que para que se configuren los envíos fraccionados se deben cumplir las siguientes condiciones:

 
-Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales que constituyen en su conjunto el objeto de una única negociación entre un comprador y un vendedor.

 
-Existen varias importaciones por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas.

 
-Se efectúa por la misma aduana o por aduanas diferentes.

 
Frente a los envíos múltiples los requisitos a cumplir son:

 
- Existencia de distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador y emitidas por un mismo proveedor extranjero.

 
-Diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.

 
Al concluirse que estas figuras pueden ser aplicadas para efectos de determinar si hay lugar o no a la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, en el evento de que haya lugar a dicha presentación y no se realice, consideramos que esta conducta no está expresamente prevista en las infracciones contenidas en el artículo 500 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con lo señalado en el inciso 2º del artículo 501 ibídem, modificado por el mismo artículo 47 del decreto citado, razón por la cual no podrían tenerse en cuenta las sanciones allí contempladas.

 
Pero como quiera que nos encontramos ante la exigencia de una obligación de carácter aduanero, su incumplimiento da lugar a la aprehensión de la mercancía, en virtud de lo estipulado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, por cuanto ésta no se encontraría amparada en la respectiva declaración de importación simplificada.

 
En cuanto a la inquietud de si se puede presentar una sola declaración de importación simplificada mensual, le comento que esta posibilidad no está contemplada en la legislación aduanera vigente, toda vez que la obligación de presentar la declaración de importación simplificada nace en el momento en que se importa la mercancía y el valor FOB de la misma es superior a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), por lo tanto, respecto de cada importación que supere este valor, bien sea que se trate de envíos fraccionados o múltiples o un envío único, se deberá dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 461 ibídem.

 
En virtud de lo expuesto, se concluye que si es procedente la presentación de declaración de importación simplificada cuando se introduzcan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia mercancías a través de envíos fraccionados o múltiples, que sumados superen mil dólares (US$1.000) de los Estados Unidos de Norteamérica y en el evento de no presentarse dicha declaración procede la aprehensión de la mercancía.

 
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co< http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

 
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBÁN

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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