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CONCEPTO ADUANERO 12 DE 2007

(Febrero 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera

 
Bogotá, D.C. 22 FEB 2007

CONCEPTO No. 530012- 00012

 
AREA: Aduanera

 
Doctor

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector de Comercio Exterior

Despacho

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 001190 de 11/09/2006

 
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: ABANDONO DE MERCANCIAS

 
FUENTES FORMALES: Ley 1004/05, art. 13 Decreto 2685/99, art. 115;

Decreto 1177/96, art. 16.

 
PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Una mercancía que ingresó a una Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, que no fue embarcada ni nacionalizada, quedaría en abandono a favor de la Nación, teniendo en cuenta que así lo establecía la Resolución que autorizó la habilitación de la Zona Franca, con fundamento en el Decreto 1177 de 1996, la cual perdió fuerza ejecutoria con la expedición de la Ley 1004 de 2005?

 
TESIS JURIDICA:

 
Una mercancía que ingresó a una Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, habilitada con base en un acto administrativo expedido con anterioridad al 1º de enero de 2006, que no fue embarcada ni nacionalizada dentro de los términos concedidos por la norma, debe declararse en abandono a favor de la Nación, teniendo en cuenta que así lo establecía el Decreto 1177 de 1996.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Respecto a las Zonas Francas, esta Oficina mediante Oficio No. 53001-053 del 13 de febrero de 2006 indicó “...la Ley 1004 del 30 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 138 de 31 de diciembre de 2005, derogó expresamente el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, norma en la cual se expidió el Decreto 2233 de 1996, y sus modificaciones produciéndose el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. En efecto como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, el artículo 66 del C. C. A. consagra las hipótesis por las cuales el acto administrativo puede llegar a perder fuerza ejecutoría, dentro de las cuales se encuentra, la desaparición de los elementos fácticos o jurídicos que le han servido de base a la decisión”.

 
Lo anterior aplica igualmente, para efectos del Decreto 1177 de de 1996, el cual también fue expedido con base en el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, derogado con el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, como se indicó anteriormente.

 
Ahora bien respecto a la consulta de si una mercancía que ingresó a una zona franca, habilitada mediante un acto administrativo expedido a su vez con fundamento en el Decreto 1177 de 1996, que no fue embarcada ni nacionalizada quedaría abandonada a favor de la Nación; se observa lo siguiente:

 
La División de Doctrina Aduanera en los Conceptos 188 de septiembre 6 de 2001 y 105 de 2002, interpretó, que los actos administrativos pueden llegar a perder su eficacia por circunstancias posteriores a su expedición e independientemente de la voluntad de la administración pública, las cuales hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho, indispensable para la existencia del acto.

 
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, aclaró que las situaciones jurídicas consolidadas, no se ven afectadas por el decaimiento de la norma en que se sustentaron, toda vez, que en el momento en que estas se profirieron, gozaban de legalidad y vigencia de la norma.

 
De igual forma, la doctrina ha señalado que la figura del llamado decaimiento del acto administrativo dentro del concepto genérico de pérdida fuerza de ejecutoria del acto administrativo desarrolla una limitante expresa al mundo de la eficacia del acto, para concluir que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto cuando se encuentran de por medio situaciones jurídicas consolidadas, deben ser el resultado de un debate jurisdiccional. (Tratado de derecho administrativo. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia 2003).

 
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no afecta la existencia y validez de los actos jurídicos creadores de situaciones particulares y concretas, celebrados durante su vigencia, no solo porque antes de que ella se produjera, podía efectuarse, sino por razones de seguridad jurídica para los integrantes de una sociedad. (Consejo de estado. Sentencia del 5 de Agosto de 1991. CP Dr. Miguel González Rodríguez).

 
Con fundamento en los anteriores argumentos, para el evento en consulta, es necesario precisar que sí la mercancía ingresó a la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, habilitada con fundamento en un acto administrativo expedido con anterioridad al lo de enero de 2006, la cual no fue reembarcada o sometida a otro régimen aduanero dentro de los términos concedidos por la norma, quedaría en abandono a favor de la Nación, toda vez que el artículo 15 del Decreto 1177 de 1996, establecía que el término máximo de permanencia en estos lugares era el de duración del evento y un período adicional de tres meses antes de la iniciación y seis meses de su conclusión, plazos que eran susceptibles de prórroga por una sola vez.

El mismo artículo indicaba que dentro del plazo previsto las mercancías debían ser reembarcadas o sometidas a otro régimen aduanero; en caso contrario, estas serían declaradas en abandono a favor de la Nación.

 
Por lo cual se concluye que la mercancía que ingresó a una Zona Franca transitoria de carácter comercial y de servicios, habilitada con base en un acto administrativo expedido con anterioridad al 1º de enero de 2006, que no fue embarcada ni nacionalizada dentro de los términos concedidos por la norma, debe declararse en abandono a favor de la Nación, teniendo en cuenta que así lo establecía el Decreto 1177 de 1996.

 
Debe precisarse que el Decreto 383 del 12 de febrero de 2007, en el artículo 410-5 numeral 13 y en el artículo 410-15, establecen la misma consecuencia jurídica cuando las mercancías no son embarcadas en el exterior, a otra zona franca, o importadas al resto del territorio aduanero nacional, dentro de los plazos autorizados.

 
Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

 

Atentamente,

 
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe división de Normativa y Doctrina Aduanera

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