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ACUERDO 52 DE 2024

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado con su compilación en el Capítulo 1.6 del Acuerdo Único de 2025>

Por medio del cual se adopta una línea de defensa de los intereses de la entidad, se determina la improcedencia de la conciliación en los eventos establecidos por el presente acuerdo y se deroga el Acuerdo 43 del 01 de marzo de 2023

EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2o y 5o del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 "Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones", en concordancia con el artículo 17 de la Resolución 000091 del 03 de septiembre de 2021, modificada por la Resolución 000070 del 28 de abril de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 2220 de 2022 se expidió el Estatuto de Conciliación y se creó el Sistema Nacional de Conciliación.

Que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre la prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la entidad, y en virtud de lo previsto en el artículo 117 de la Ley 2220 de 2022, le corresponde decidir "(...) en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia".

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, y de conformidad con lo señalado en los numerales 10 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones de los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial están reguladas por los principios que orientan la función administrativa, razón por la que están al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de coordinación y eficacia.

Que mediante la Resolución No. 0000091 del 3 de septiembre de 2021, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN adoptó el Modelo de Gestión Jurídica, estableciendo en el artículo 17 de dicha Resolución que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial "es una instancia administrativa y organizacional que actúa como sede de estudio, análisis, decisión y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses públicos de la entidad".

Que atendiendo lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ejercerá entre otras las siguientes funciones:

"2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

(...)

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia de unificación y la reiterada".

Que en el ordenamiento jurídico colombiano se establecen diferentes Métodos de Resolución de Conflictos (MRC), siendo la conciliación uno de ellos, cuyo propósito es facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.

Que son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley. En principio se pueden conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

Que el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, en el inciso final establece que, en los asuntos de carácter particular, se podrá conciliar sobre los efectos económicos del acto, siempre y cuando se encuentre inmerso en una de las causales de revocación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la ley 2220 de 2022 en asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Que el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 dispone:

"No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.

2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.

3. En los que haya caducado la acción.

4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.

5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos".

Que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, siempre que los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda, en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, son requisitos previos para demandar, entre otros, los siguientes:

"1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiónales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral".

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial del proceso contencioso administrativo, se puede invitar a las partes a conciliar sus diferencias.

Que para poder comparecer a un proceso se requiere tener legitimación en la causa, esto es, identidad de las personas que figuran como sujetos de la pretensión procesal (por activa o por pasiva), con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular las pretensiones.

Que el Consejo de Estado, en relación con los eximentes de responsabilidad, ha señalado que:

"Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo"[1].

Que de igual forma, el Consejo de Estado, en relación con la cosa juzgada, ha precisado que:

"(...) los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable...'' y que "...el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos"[2].

Que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2220 de 2022, es necesario adecuar los trámites administrativos de las conciliaciones extrajudiciales y judiciales que se surten a nivel nacional atendiendo las recomendaciones efectuadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ajustándolas al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En mérito de lo expuesto, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.1 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, adopta como línea de defensa institucional la consistente en NO PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA en sede extrajudicial y judicial, cuando:

1.1. Los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario. Para estos efectos, se consideran asuntos de carácter tributario, independientemente de la naturaleza del tributo, los siguientes:

1.1.1. Las liquidaciones oficiales en materia de impuestos administrados por la DIAN, y las sanciones que se deriven de las mismas.

1.1.2. Las sanciones tributarias que se impongan en actos administrativos independientes, de conformidad con el Estatuto Tributario.

1.1.3. Las liquidaciones oficiales en materia de tributos aduaneros, las sanciones que se deriven de las mismas, y la orden de hacer efectivas las garantías otorgadas por el importador.

No será procedente la aplicación de esta causal cuando el objeto de la conciliación verse únicamente sobre la sanción impuesta a una Agencia de Aduanas, ni respecto de la efectividad de las garantías frente a esta sanción.

Tampoco será procedente la aplicación de esta causal cuando el objeto de la solicitud se encuentre referido a la discusión sobre la ocurrencia del siniestro en los procesos en los que se haya declarado la efectividad de la garantía.

1.1.4. Los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de devolución y/o compensación de impuestos, anticipos o retenciones, tributos aduaneros, y las discusiones que se susciten respecto de la liquidación y pago de intereses generados por la no cancelación o devolución oportuna de los mismos.

1.1.5. Las discusiones relacionadas con el acaecimiento del silencio administrativo en materia fiscal, previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado del incumplimiento del término para resolver el recurso interpuesto contra actos administrativos de carácter tributario.

1.1.6. Los actos administrativos que en materia aduanera nieguen la práctica de las liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos aduaneros.

1.1.7. Los actos administrativos que declaran el incumplimiento de la obligación de pagar los tributos aduaneros y ordenan la efectividad de la póliza por dicho concepto, y la sanción que se genera del incumplimiento.

No será aplicable esta causal cuando en la solicitud de conciliación o la demanda, se controvierta la ocurrencia del siniestro para la efectividad de la póliza por dicho concepto.

1.2. Se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentren pendientes de resolver recursos; o cuando no se hubieren ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

1.3. El medio de control que se pretende ejercer se encuentre caduco.

1.4. La solicitud de conciliación o la demanda se presente en relación con actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas realizadas por entidades públicas del orden nacional, territorial, entidades sin personería jurídica, o personas jurídicas o naturales de régimen privado, no imputables a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, toda vez que la entidad no tiene capacidad para comparecer como demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. De la solicitud de conciliación o la demanda se pueda establecer que el convocante o demandante no tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se pretende debatir en el proceso judicial, es decir, carezca de legitimación en la causa por activa.

No será procedente esta causal, en el evento en el que sean varios los convocantes o demandantes y al menos de uno de ellos se pueda predicar legitimación en la causa por activa.

1.6. Se cite a la entidad a la audiencia inicial de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el asunto haya sido estudiado y decidido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con ocasión de la conciliación extrajudicial agotada como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control respectivo, salvo que se advierta que existen hechos, pruebas o argumentos nuevos que puedan modificar la decisión adoptada por el Comité, o que el Comité así lo haya recomendado al estudiar la solicitud de conciliación extrajudicial.

1.7. Esté claramente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero, cosa juzgada o se haya celebrado transacción sobre las pretensiones objeto de la solicitud de conciliación o demanda.

1.8. Se constate la existencia de hecho superado, es decir, cuando haya desaparecido el objeto de la solicitud o del medio de control instaurado.

1.9. La administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

1.10. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social las pretensiones de la solicitud de conciliación o de la demanda, versen únicamente sobre derechos ciertos e indiscutibles.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se efectúe el análisis de la conciliación judicial de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sólo es aplicable la línea de defensa adoptada en el presente acuerdo, por los eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.7 del presente artículo si el apoderado de la entidad lo alegó como excepción en la contestación de la demanda.

PARÁGRAFO 2o. Las causales para la aplicación de este acuerdo son taxativas, razón por la cual no se aplicará a asuntos no previstos de forma expresa en el mismo.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DE ESTA LÍNEA DE DEFENSA A CASOS CONCRETOS. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.2 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> Para aplicar a los casos concretos la línea de defensa aquí adoptada, el abogado designado para el análisis del asunto extrajudicial o judicial, según corresponda, deberá registrar la solicitud de conciliación y elaborar el estudio en la ficha técnica en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI. Seguidamente deberá someterla a consideración de la Reunión de Unificación de Criterios RUC de la Subdirección de Representación Externa, o del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional, según el caso, para su estudio y decisión sobre la aplicación del presente acuerdo.

El acápite de la ficha técnica denominado "ANÁLISIS DEL CASO", se limitará a señalar la causal o causales que se invocan para la aplicación de este acuerdo y los supuestos fácticos y jurídicos que la soportan.

PARÁGRAFO: En los casos en los cuales, aunque sea aplicable una de las causales previstas en el presente Acuerdo, se advierta una violación flagrante al debido proceso, no será aplicable el procedimiento previsto en el presente Acuerdo y el asunto se revisará en sesión presencial del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

ARTÍCULO 3o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.3 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> La ficha técnica del estudio de una solicitud de conciliación y el acta del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional en donde se aprobó la aplicación del presente acuerdo, se deberá remitir al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, dentro de los siete (07) días siguientes a la fecha en la cual le fue remitida a la Dirección Operativa o Dirección Seccional la respectiva solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022.

Cuando se trate de la audiencia de la cual trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la ficha técnica del estudio de la solicitud de conciliación y el acta del Comité Jurídico de Dirección Operativa o Dirección Seccional en donde se aprobó la aplicación del presente acuerdo, se deberá remitir al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 4o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.4 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN conocerá en sesión virtual los asuntos en los cuales se encuentra procedente la aplicación del presente acuerdo, utilizando cualquier medio tecnológico autorizado por la entidad o el aplicativo dispuesto por el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, de ser procedente.

ARTÍCULO 5o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.5 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> El Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN expedirá una certificación general que contenga las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en donde se señalen como mínimo los siguientes aspectos: convocante o demandante, radicado ante la Procuraduría General de la Nación, ID DIAN, ID eKOGUI, ficha eKOGUI, actos administrativos, hechos u omisiones objeto de la convocatoria o de la demanda, y la causal o causales aplicadas del presente acuerdo.

ARTÍCULO 6o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.6 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> Es obligación del apoderado asignado para la audiencia aportar a la Procuraduría General de la Nación delegada para Asuntos Administrativos o al despacho judicial, la certificación respectiva.

El apoderado deberá solicitar copia del acta de la diligencia y remitirla al buzón del Comité de Conciliación y Defensa Judicial: comitedeconciliacion@dian.gov.co, y actualizar el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI con el resultado de la diligencia.

ARTÍCULO 7o. <Artículo  compilado en el artículo 1.6.7 del Acuerdo Único de 2025. Queda derogado según lo dispuesto en el artículo 9.2> El procedimiento previsto en este acuerdo se aplicará para las demás líneas de defensa en que se haya autorizado o se autorice a los apoderados para acudirá las audiencias de conciliación sin ánimo conciliatorio. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo, los apoderados no podrán acudir a las audiencias con tales acuerdos.

ARTÍCULO 8o. Comunicar el presente acuerdo a través de la Subdirección de Representación Externa a los buzones de gestión jurídica de las Direcciones Seccionales y de Dirección Operativa, y publicarlo en la Diannet de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ARTÍCULO 9o. Derogar el Acuerdo 43 del 01 de marzo de 2023.

ARTÍCULO 10. El presente acuerdo fue deliberado y decidido en la sesión No. 078 del 18 de septiembre de 2024 y rige a partir de su comunicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO

Director de Gestión Jurídica

CLAUDIA STELLA MEZA DÍAZ

Delegada del Director General

LUZ NAYIBE LOPEZ SUAREZ

Directora de Gestión Corporativa

ALVARO SÁNCHEZ URIBE

Director de Gestión de Fiscalización

DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA

Subdirectora de Gestión de Representación Externa

SANTIAGO ALBERTO VARGAS NIÑO

Subdirector de Asuntos Penales

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado: 66001-23-31-000-1998-00409-01 (19067).

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 26 de febrero de 2015, radicado: 17001-23-33-000-2014-00219-01.

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