RESOLUCION 9483 DE 2000
(noviembre 17)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se modifican los artículos 18, 39, 43 y 45 de la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 19 literal aa) del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 y el artículo 26 de la Resolución Ministerial número 0008 de enero 5 de 2000,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifícase el literal d) del subtítulo "declaraciones", del artículo 18 de la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 18. Verificación previa a la recepción.
Declaraciones:
d) La casilla correspondiente al "Código Administración" esté diligenciada y corresponda al código de administración de la jurisdicción donde se ubica la oficina receptora."
ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 39 de la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 39. Determinación del valor a consignar. Para la determinación del valor a consignar, se tomará en cuenta el monto de los recaudos recibidos en un mismo día o fecha de recaudo, por el conjunto de oficinas, agencias o sucursales asignadas a la que actúa como centralizadora, conforme a la suma de la casilla "Total pago" o "Total Pagado" de las declaraciones y recibos oficiales de pago; es decir, las sumas señaladas en las casillas de los formularios o recibos en los cuales se indica el valor pagado.
Cuando por omisión o errores de verificación en la recepción, uno o varios documentos presenten inconsistencias en la suma de los renglones que conforman la sección pagos, la entidad autorizada para recaudar deberá consignar el valor que resulte de la suma correcta de los renglones de la sección pagos.
Cuando el pago se efectúe por un valor mayor a la suma correcta de los renglones que conforman la sección de pagos, la entidad autorizada para recaudar deberá consignar el valor registrado en la casilla TP. En este caso al diligenciar el formato de consignación, el mayor valor resultante se deberá sumar al renglón VP cuando se trate de recibos o declaración de renta o ventas y al renglón retención renta (PR) cuando se trate de declaración de retención en la fuente."
ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 43 de la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 43. Cálculo de las sanciones.<Aparte tachado NULO>
La determinación de las sanciones a que hacen referencia los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario se establece con la siguiente fórmula:
VS = S(TDEX x VL1 x FG) + S(Tls x VL2)
S(TDEX x VL1 x FG) Para sanción determinada en el artículo 676 del Estatuto Tributario.
S(Tls x VL2) Para las sanciones de los artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario.
Donde:
VS: Valor total de la sanción.
TDEX: Total días de documentos extemporáneos
Tls: Número total de incumplimientos o errores sancionables.
VL1 ($) Valor base de liquidación artículo 676 Estatuto Tributario.
FG: Factor de gradualidad
Tls: Número total de incumplimientos sancionables por calidad en la recepción y grabación de documentos.
VL2 ($) Valor base de liquidación artículos 674 y 675 Estatuto Tributario.
Factor de Gradualidad (FG)
FG= (TDEx/TDE)x
Donde:
TDEx: Número total de documentos entregados extemporáneamente por la entidad
autorizada para recaudar en el período objeto de sanción.
TDE: Número total de documentos entregados por la entidad autorizada para recaudar en el período objeto de sanción.
x: Moderación del factor de gradualidad. Este valor es dos (2) mientras se mantenga vigente el esquema de remuneración establecido en el artículo 2o. de la Resolución Ministerial 008 de 2000.
PARÁGRAFO. Los incumplimientos o errores sancionables se calcularán por documento."
ARTÍCULO 4o. Modifícase el literal el artículo 45 de la Resolución 0478 del 26 de enero de 2000, el cual quedará así:
"Artículo 45. Aplicación de sanciones a las nuevas entidades. Sin perjuicio del estricto cumplimiento de todas las obligaciones y de las acciones a que haya lugar, las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo no serán objeto de las sanciones previstas en esta resolución, durante los primeros tres (3) meses contados a partir de la fecha de inicio de operaciones.
En todos los casos, la consignación extemporánea de los dineros recaudados genera intereses de mora, conforme lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario."
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 17 de noviembre de 2000.
El Director General Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Guillermo Fino Serrano.