RESOLUCION 1460 DE 1997
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DEIMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2017>
Por la cual se confiere autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros a los Grandes Contribuyentes y se dictan otras disposiciones
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 1o de la Resolución 1733 de marzo 28 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la expedición del decreto 700 de marzo 14 de 1997 se estableció el mecanismo de autorretención en la fuente para los ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.
Que el artículo 38 del decreto 700 de marzo 14 de 1997, estableció como agentes autorretenedores de rendimientos financieros, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Valores, ya los demás contribuyentes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Que el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario otorga facultades al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para autorizar o designar a las personas o entidades que deban actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores retenidos.
Que mediante la Resolución 1733 de marzo 28 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, delegó en el Subdirector General de Impuestos y Aduanas Nacionales, las facultades previstas en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2017> Designar a partir del 1 de abril de 1997, como agentes autorretenedores de rendimientos financieros en los términos del decreto 700 de marzo 14 de 1997, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente a título de renta, que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes, de conformidad con las Resoluciones 7029 de noviembre 22 de 1996 y 7714 de diciembre 16 de 1996, siempre y cuando, a la vigencia de la presente resolución:
a) No les haya sido notificada providencia que ordene la apertura del trámite concordatario.
b) No se encuentren durante la ejecución del acuerdo concordatario.
c) No les haya sido notificada providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria.
d) No se encuentren en proceso de quiebra o liquidación obligatoria.
PARAGRAFO PRIMERO: Los Grandes Contribuyentes que cumplan con las exigencias aquí previstas, adquieren la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de tal calidad a partir de esta misma fecha.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean calificados a partir de la vigencia de la presente resolución como Grandes Contribuyentes por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros a partir de la ejecutoria del acto que otorga dicha calificación.
ARTICULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2017> Podrán solicitar ante la Subdirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros en los términos del decreto 700 de marzo 14 de 1997, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido en el año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud, ingresos por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, superiores a seiscientos millones de pesos moneda legal colombiana ($ 600.000.000.00) (Cifra ajustable anualmente).
b) No tener obligaciones pendientes de pago, por concepto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por concepto de las retenciones en la fuente de dichos impuestos.
PARAGRAFO: No obstante lo previsto en el presente artículo, la Subdirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados, podrá negar la autorización para actuar como agente autorretenedor de rendimientos financieros, cuando existan circunstancias especiales del contribuyente que no permitan garantizar el pago de los valores retenidos.
ARTICULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2017> Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, que cumplan con la exigencia prevista en el artículo segundo de la presente Resolución, con el objeto de obtener la respectiva autorización, deberán presentar una solicitud suscrita por el representante legal, indicando la razón social, el NIT y la dirección.
La solicitud debe acompañarse de los siguientes documentos:
a) Certificado de Existencia y Representación Legal vigente.
b) Certificado expedido por el Revisor Fiscal o contador público si no existe la obligación legal o estatutaria de nombrar revisor fiscal, en el cual certifique la cuantía de los ingresos por concepto de rendimientos financieros obtenidos durante el año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud.
El revisor fiscal o contador público, según el caso, deberá acreditar la inscripción vigente ante la Junta Central de Contadores.
c) Fotocopia de la declaración de renta y complementarios del año gravable inmediamente anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud.
ARTICULO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2017> La presente resolución rige a partir del 10 de abril de 1997 previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.
JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA
Subdirector General (A)