RESOLUCIÓN 201 DE 2023
(diciembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN-
En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 63 del Decreto 0927 del 7 de junio de 2023, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia consagra el Derecho de Asociación Sindical y contempla las garantías necesarias para el cumplimiento de la labor de los asociados.
Que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Así mismo dispone que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.
Que la Corte Constitucional en Sentencia T-464 de 2010, al referirse a los permisos sindicales remunerados, indicó que éstos deben ser concedidos y ordenó a la accionada otorgar ”(...) los permisos sindicales solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera suficiente ¡a decisión amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”.
Que el artículo 2.2.2.5.2. del Decreto 334 de 2021, donde se estipula que "Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.”
Que el Decreto Ley 927 de 2023 estipula en su artículo 125 que: “Los miembros de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que no se afecten las necesidades del servicio, de acuerdo con la regulación legal sobre la materia.”
Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre la inconveniencia de otorgar permisos sindicales permanentes, en Sentencia del 17 de febrero 1994. Radicado 3840. M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora de la cual transcribimos los apartes pertinentes, sostuvo:
"El otorgamiento de permisos-sindicales, - especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habré en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindícales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...)
Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (...)
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical”.
Que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL10962 de 2016, amparando lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual otorgo la naturaleza de fundamenta] al derecho de asociación sindical, señaló que los permisos sindicales se entienden como aquella concesión por parte del empleador a los miembros de las organizaciones sindicales, especialmente a los que cumplen labores representativas, destaca la sala que: "se ha señalado como criterios generales para que se ajusten a su verdadera finalidad, que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que sea solo para atender las responsabilidades que se desprendan del derecho fundamental de asociación y libertad sindical (...) así como que el permiso sea racional y equitativo”.
Que el Decreto Ley 927 de 2023, regula del siguiente modo para el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN en el artículo 99 la situación administrativa comisión sindical: “a juicio del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales, previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. Esta comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales.”
Que la comisión sindical se constituye en la situación administrativa expedita para que los dirigentes sindicales puedan cumplir con las actividades propias del derecho de asociación y el otorgamiento de la misma implica, a diferencia de lo que ocurre con los permisos sindicales, una separación efectiva de las funciones del empleo. Así las cosas, resulta adecuado fijar unas reglas que obedezcan a esta particularidad del sistema específico de carrera administrativa e la DIAN y que por lo tanto aseguren que el otorgamiento de permisos sindicales que se reconozcan no afecten las necesidades del servicio.
Que teniendo en cuenta lo anterior, los permisos sindicales permitirán atender las necesidades adicionales a las ya cubiertas con las comisiones sindicales y que requieran las organizaciones sindicales para el ejercicio de su labor.
Que en virtud de lo expuesto, para el correcto desarrollo de los derechos de permisos sindicales y comisiones sindicales, resulta necesario establecer los parámetros y procedimientos aplicables de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Definiciones: Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones:
1. PERMISO SINDICAL: El objeto del permiso sindical es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden sindical que se encuentren debidamente justificadas.
2. COMISIÓN SINDICAL: Situación administrativa en la que pueden encontrarse los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la cual conlleva, a diferencia del permiso sindical, que el empleado público no ejerza las funciones del empleo del cual es titular. Esta comisión no puede ser otorgada a más de cinco (5) miembros principales de cada organización sindical.
3. JUNTA DIRECTIVA DE ORGANIZACIÓN SINDICAL: Órgano permanente de dirección del sindicato. Además de ser el órgano que administra los recursos, ejecuta los presupuestos y materializa los planes, define la orientación política de la organización sindical.
4. SUBDIRECTIVAS SINDICALES: Órgano de dirección de los sindicatos establecido en municipios distintos al domicilio principal de la organización sindical, en donde haya veinticinco (25) o más miembros de un sindicato. No podrá haber más de una subdirectiva por municipio.
5. COMITÉS SINDICALES: Órgano de dirección de los sindicatos establecido en municipios distintos al domicilio principal de la organización sindical, en donde haya doce (12) o más miembros de un sindicato. No podrá haber más de un comité por municipio.
6. NECESIDADES DEL SERVICIO: Valor objetivo del interés público frente al cumplimiento de las metas del Estado a través de las entidades y servidores públicos, sin desconocer los derechos laborales de los empleados.
DE LOS PERMISOS SINDICALES.
ARTÍCULO 2o. PERMISOS SINDÍCALES PARA DIRIGENTES. Los permisos sindicales se concederán a los dirigentes sindicales que sean designados por parte de la Organización Sindical para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de asociación, enmarcado dentro de los principios de justicia, proporcionalidad y racionalidad.
ARTÍCULO 3o. PERMISOS SINDICALES PARA AFILIADOS. Los permisos sindicales se concederán excepcionalmente a los afiliados de la Organización Sindical para asistir a asambleas y actividades sindicales debidamente justificadas, enmarcado dentro de los principios de justicia, proporcionalidad y racionalidad y cuando no se vea afectada la prestación del servicio. Para ello las organizaciones sindicales deberán acreditar la finalidad del permiso.
ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE PERMISOS. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por el presidente nacional o secretario general de la organización sindical y el presidente o secretario de las subdirectivas o comisiones sindicales, mediante escrito dirigido al subdirector de gestión del empleo público o director seccional según corresponda.
Los permisos sindicales deberán ser solicitados en los términos previstos en el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 344 de 2021 o norma que la modifique y contar como mínimo con la siguiente información:
a) Nombre completo y número de identificación del funcionario beneficiario del permiso sindical.
b) Duración del permiso sindical solicitado, en el cual se deberá señalar de manera clara fecha y hora de inicio, así como de finalización del mismo.
c) Finalidad general del permiso sindical solicitado.
Las solicitudes se realizarán a través del Registro Único de Personal - Sistema de Gestión Humana Kactus, donde se verificará la afiliación y el cargo dentro de la organización sindical. En caso de que la persona no realice descuento por nómina, el sindicato deberá enviar certificación mensual suscrita por su tesorero, relacionando a los servidores públicos afiliados y no registrados automáticamente en Registro Único de Personal - Sistema de Gestión Humana Kactus. En caso de que no se cuente con esta información, no se podrá aprobar el permiso sindical.
En el evento en que las solicitudes de permisos sindicales no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución, esta será devuelta a la organización sindical dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recepción, indicando de manera clara qué información debe ser complementada. Una vez subsanado, se procederá a resolver dentro de los dos (2) días siguientes.
Parágrafo: Las subdirectivas y comités sindicales deberán estar conformados por servidores pertenecientes a su jurisdicción, no siendo viable el trámite de solicitudes de permisos sindicales para servidores que no pertenezcan a esa seccional.
ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS DE LOS PERMISOS. La entidad otorgará a cada organización sindical un número máximo de permisos mensuales para afiliados de acuerdo con el promedio móvil de afiliados de los doce (12) meses anteriores. Para este propósito, se utilizarán las siguientes formulas:+
Promedio móvil = Pi + P2+ P3+... + P12 /12
Permisos mensuales = Promedio móvil afiliados por sindicato /12
Se verificará el número de afiliados reportados ante la entidad. En caso de que no todos los afiliados realicen descuento por nómina, el sindicato estará encargado de enviar mensualmente una actualización que certifique los afiliados no registrados automáticamente en el Sistema de Gestión Humana Kactus.
Los permisos sindicales para afiliados no podrán otorgarse por más de dos (2) días consecutivos y no podrán exceder un número de cinco (5) días de permisos al año por servidor, en procura de no generar afectación a la prestación del servicio.
El servidor que se encuentre afiliado a varias organizaciones sindicales solo podrá solicitar permiso sindical por una de ellas.
El permiso sindical también podrá solicitarse por horas; en cuyo caso, su computo será global y la sumatoria del mismos no podrá sobrepasar el límite máximo establecido en este artículo.
Los permisos sindicales para dirigentes no podrán ser otorgados en forma permanente.
PARAGRAFO: En aras de la transparencia, así como de su seguimiento, se publicará en Diannet una estadística de la cantidad de afiliados que tiene cada sindicato, sus solicitudes de permiso o comisión, cuántas fueron aprobadas, cuántas negadas y la cantidad de horas que representan sus permisos.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE PARA OTORGAMIENTO DE PERMISOS. Presentada la solicitud de permiso con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 4to, el Subdirector de Gestión del Empleo Público o Director Seccional solicitará a los jefes inmediatos de los servidores, concepto de favorabilidad ad y viabilidad, con el fin de garantizar la correcta, eficiente y adecuada prestación del servicio.
Si el concepto es negativo, deberá presentarse la debida justificación que permita motivar el acto que se emitirá resolviendo la solicitud de permiso. Es responsabilidad del jefe inmediato dar respuesta oportuna a la solicitud de concepto antes de la fecha de inicio del permiso.
A partir del concepto emitido, el Subdirector de Gestión del Empleo Público o Director Seccional procederá a expedir los respectivos actos administrativos concediendo o no los permisos sindicales solicitados para el correspondiente mes.
La entidad podrá negar o limitar los permisos sindicales solicitados, mediante acto administrativo motivado, evidenciando que con la ausencia del servidor público beneficiario del permiso se afectará la correcta, eficiente y adecuada prestación del servicio en la Entidad, con fundamento en el concepto emitido por el jefe inmediato.
La organización sindical y el servidor público no podrán hacer uso del permiso sindical sin que medie el respectivo pronunciamiento que resuelva el permiso sindical, so pena de incurrir en ausencias injustificadas, faltas disciplinarias o abandono de cargo.
ARTÍCULO 7o. NATURALEZA Y FINALIDAD. La naturaleza jurídica de la comisión sindical corresponde a una situación administrativa autónoma, instituida para atender las responsabilidades que derivan de ser designados miembros de la junta directiva o de las subdirectivas de los sindicatos que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 927 de 2023, esta comisión no puede conferirse a más de cinco (5) miembros de una organización sindical.
ARTÍCULO 8o. SOLICITUD DE COMISIÓN. Para efectos del otorgamiento de la comisión sindical, las organizaciones sindicales, a través de su presidente o secretario, deberán presentar solicitud en la que se indique:
a) Nombre completo y número de identificación del dirigente sindical para quien se solicita la comisión sindical.
b) Acta suscrita de registro de Junta por parte del inspector de trabajo.
c) Duración de la comisión sindical, en el cual se deberá señalar hasta cuando se requiere.
d) Finalidad general de la comisión sindical solicitada.
PARAGRAFO: Ninguna persona en periodo de prueba podrá solicitar la comisión sindical.
ARTÍCULO 9o. TÉRMINO DE LA COMISIÓN. El Director General de la DIAN podrá conferir comisión sindical hasta por un año, renovable anualmente y hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de los empleados públicos en la DIAN.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE PARA OTORGAMIENTO DE COMISIÓN. Presentada la solicitud de comisión con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7o, la Subdirección de Gestión del Empleo Público evaluará y proyectará el acto administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN. Cuando se termine el periodo de mandato, las organizaciones sindicales deberán informar las nuevas juntas directivas y cargos que ostentarán cada uno de los dirigentes. Se aprobarán las nuevas comisiones sindicales al recibir el acta suscrita de registro de junta por parte del inspector de trabajo y la solicitud por parte de las organizaciones sindicales.
Terminado el mandato de quien goce de comisión sindical, inmediatamente deberá reintegrarse a su puesto de trabajo y a sus funciones.
En caso de que un dirigente cambie de cargo dentro de la organización sindical, y en el nuevo cargo requiera comisión sindical, deberá tramitar nueva solicitud de comisión siguiendo el procedimiento establecido en la presente resolución; siendo del caso aclarar que la comisión sindical del cargo anterior finalizará desde el mismo momento del cambio de cargo dentro de la organización sindical.
ARTÍCULO 12. Los permisos que hayan sido aprobados al momento de la expedición de esta resolución seguirán vigentes, a menos que la organización sindical presente su levantamiento.
ARTÍCULO 13. Las organizaciones sindicales deberán acreditar dentro del primer trimestre de la vigencia 2024 la conformación de sus juntas directivas para acreditar que los funcionarios en comisión sindical siguen ejerciendo el cargo para el cual se otorgó la comisión.
ARTÍCULO 14. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Al tener comisiones sindicales autorizadas para más de cinco (5) dirigentes de la organización sindical, las organizaciones tienen 30 días contados a partir de la expedición del presente acto para informar a la Subdirección de Empleo Público a quiénes se les levantará la situación administrativa.
ARTÍCULO 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a los 22 DIC 2023
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
Director General