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RESOLUCIÓN 99 DE 2023

(junio 28)

Diario Oficial No. 52.441 de 29 de junio de 2023

<Rige a partir del 14 de julio de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se asigna un cupo para la importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, se establecen requisitos, procedimientos y controles para asegurar su debida utilización.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numerales 2 y 3 del artículo 3o y numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, artículo 2o del Decreto número 4320 de 2008, modificado por el artículo 1o del Decreto número 4675 de 2008 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 4320 de 2008, regula el ingreso e importación de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

Que el artículo 2o del Decreto número 4320 de 2008 dispone: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas importadas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, (…)”.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, mediante Acta de Sesión Ordinaria número 363 del 18 de abril de 2023, recomendó otorgar a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure un cupo para la importación de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos veinticinco (357.825) litros de bebidas alcohólicas clasificados por la partida 2208, excepto las contempladas en la subpartida 2208.90.10.00, por un término de doce (12) meses.

Que el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 4320 de 2008, modificado por el Decreto número 4675 de 2008, señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos en esa Zona de Régimen Aduanero Especial.

Que el artículo 555 del Decreto número 1165 de 2019 dispone que “La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995”.

Que el artículo 25 de la Ley 1816 de 2016 determina que “Los licores destilados serán considerados como un producto sensible en la lucha contra el contrabando, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1762 de 2015”.

Que el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016 modificó el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 677 de 2001, de acuerdo con el cual “El impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.

Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se reexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen”.

Que el artículo 2o del Decreto número 4445 de 2005 crea el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, consistente en un visto bueno sanitario cuya expedición está a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Que el parágrafo único del artículo 2o del Decreto 4445 de 2005 exime del cumplimiento del requisito de un Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure a los comerciantes e importadores que introduzcan a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bebidas alcohólicas para ser exportadas en otros países.

Que el Acuerdo del GATT de 1994, imparte directrices destinadas a la administración no discriminatoria de las restricciones cuantitativas, por lo que se requiere establecer requisitos y procedimientos para la asignación de cupos o contingentes bajo el mecanismo “primer llegado / primer servido”, garantizando condiciones transparentes y equitativas a los usuarios de comercio exterior.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario asignar un cupo a las importaciones de bebidas alcohólicas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

Que conforme a lo previsto en el artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del 31 de mayo al 10 de junio de 2023, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Establecer un cupo de importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure para las bebidas alcohólicas clasificables por la partida 2208 del Arancel de Aduanas, de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos veinticinco (357.825) litros, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Se exceptúa del cupo establecido en este artículo la subpartida arancelaria 2208.90.10.00.

ARTÍCULO 2o. El cupo previsto en el artículo 1o será distribuido entre las asociaciones que agrupen a los comerciantes e importadores de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

Para acceder a este tratamiento, tanto las asociaciones como sus integrantes deberán, previo a la presentación de la Declaración de Importación Simplificada de conformidad con el artículo 555 del Decreto número 1165 de 2019, cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las asociaciones deben haber obtenido el reconocimiento de su personería jurídica.

2. Estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando su condición de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta, de responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y la calidad de usuario aduanero importador.

3. Contar con el registro sanitario especial de que trata el Decreto número 4445 de 2005, “por el cual se crea el Registro Sanitario Especial de Bebidas Alcohólicas para la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure”, para todos los productos que se pretendan importar, salvo cuando las bebidas alcohólicas introducidas la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure tengan por destino ser exportadas a otros países, circunstancia que deberá ser informada en la Declaración de Importación Simplificada.

4. Contar con el visto bueno sanitario a la importación otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 4o del Decreto número 2078 de 2012 y en el artículo 25 del Decreto número 925 de 2013.

5. No tener obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias pendientes, salvo que se tenga acuerdo de pago vigente sobre las mismas, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

6. Tener por lo menos un establecimiento de comercio abierto al público en los municipios de la Zona de Régimen Aduanero Especial.

ARTÍCULO 3o. UTILIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE CUPOS. El cupo asignado deberá ser utilizado dentro del término previsto en el artículo 1o de la presente resolución y el mismo podrá ser revisado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar su nivel de utilización, en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 4320 de 2008, modificado por el artículo 1o del Decreto número 4675 de 2008.

La distribución del cupo corresponderá al mecanismo de “primer llegado / primer servido”, entendiéndose como tal el orden cronológico de presentación y aceptación de la declaración de importación simplificada anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Decreto número 1165 de 2019.

En todo caso, las declaraciones de importación deberán ser presentadas directamente por las asociaciones autorizadas, por los importadores asociados a las mismas o a través de Agencias de Aduanas en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior un informe semestral consolidado de la utilización del cupo aquí asignado.

ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL CUPO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Las medidas establecidas en la presente resolución no se aplicarán a las importaciones de bienes originarios de países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y de países con los cuales Colombia tenga acuerdos de libre comercio firmados, siempre que estas operaciones acrediten el cumplimiento de los requisitos de origen aplicables a estas.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE SALIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A OTROS PAÍSES. De conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 4320 de 2008, modificado por el artículo 2o del Decreto número 4675 de 2008, como mínimo el diez por ciento (10%) del total del cupo autorizado de las bebidas alcohólicas deberá ser destinado al consumo de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. El resto del cupo autorizado deberá ser reexportado a terceros países en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de levante de las mercancías.

Para la salida de mercancías extranjeras que hayan sido introducidas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure y que posteriormente se envíen a otros países, el comerciante miembro de una asociación deberá diligenciar la Factura de Exportación en el Formulario 630, cuando se trate de los siguientes casos:

1. Ventas a turistas extranjeros que lleven las mercancías a otro país.

2. Ventas a comerciantes extranjeros domiciliados en el exterior.

3. Ventas a turistas nacionales que lleven las mercancías a otro país.

La Factura de Exportación y la mercancía amparada en la misma, deberá ser presentada por el vendedor ante la autoridad aduanera del lugar de salida con el fin de que se autorice su embarque y salida. Adicionalmente, informará el número de la declaración de importación simplificada con la cual ingresó la mercancía que pretende ser exportada, para que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao lleve el registro y el control de estas operaciones.

Una vez autorizado el embarque, se devuelven las copias que correspondan al comprador y al vendedor con la actuación de la autoridad aduanera, procediendo la salida de la mercancía a otro país.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. La División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao deberá mantener actualizado un registro informático o base de datos de estas operaciones con los datos correspondientes a la declaración de importación simplificada de ingreso de la mercancía a la ZRAE, número y fecha del Formulario 630 “Factura de Exportación”, datos del vendedor y comprador, lugar y fecha de salida, descripción, cantidad y valor de cada uno de los productos exportados.

Las asociaciones de comerciantes e importadores deberán presentar un informe mensual a la División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao.

ARTÍCULO 7o. CONTROL DE CUPOS POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL. El Jefe de División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, efectuará los controles sobre el cupo autorizado en el artículo 1o de la presente resolución y presentará un informe mensual a la Subdirección de Operación Aduanera sobre el mismo.

El registro a que se refiere el artículo anterior se constituye como uno de los insumos para las verificaciones a que haya lugar.

Los libros de contabilidad de los comerciantes de la Zona y sus soportes deberán permitir el control y verificación del movimiento de las mercancías, para identificar plenamente las importaciones realizadas al amparo del cupo, las ventas para consumo en la Zona y las ventas realizadas a través de las facturas de exportación.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Decreto número 1165 de 2019, las asociaciones de comerciantes e importadores, deberán remitir al correo electrónico Sub_Operacion_aduanera@dian.gov.co de la Subdirección de Operación Aduanera dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el informe consolidado con la distribución del cupo entre sus asociados, la utilización de los mismos y los ajustes a que haya lugar, con la información del documento soporte que prueba la distribución y la entrega de las mercancías a cada uno de ellos. Para el efecto, se deberá diligenciar el Formato FT-OA-2234 “Informe consolidado de distribución y ejecución del cupo de bebidas alcohólicas para la ZRAE de Maicao, Uribia y Manaure”.

Así mismo todo comerciante y/o importador que venda o exporte mercancía sujeta a cupo, deberá informar durante los cinco (5) primeros días de cada mes los detalles de la ejecución del cupo por declaración de importación simplificada, remitiendo a la División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y a la asociación o cooperativa correspondiente, un informe detallado donde relacione los datos básicos de la declaración de importación simplificada, la factura de exportación, ventas para consumo en la zona y pago del impuesto al consumo de licores, entre otros. Para el efecto, deberá diligenciarse y entregarse el formato “FT-OA-2235 Informe detallado de ejecución del cupo de bebidas alcohólicas para la ZRAE de Maicao, Uribia y Manaure”.

ARTÍCULO 9o. PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 677 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016, el importador deberá liquidar y pagar el Impuesto al Consumo al momento de la introducción de la mercancía a la zona, como requisito previo para la obtención del levante de las mismas.

Corresponde a la Gobernación de La Guajira el control, recaudo, manejo, devolución o su giro al fondo-cuenta de los recursos reembolsables recaudados por el impuesto al consumo.

ARTÍCULO 10. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suspender las autorizaciones como importador, en concordancia con el artículo 3o del Decreto número 4320 de 2008.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución entrará a regir una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2023.

El Director General,

Luis Carlos Reyes Hernández.

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