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RESOLUCIÓN 83 DE 2022

(abril 7)

Diario Oficial No. 52.000 de 7 de abril de 2022

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establecen las condiciones para la importación y la reexportación de las mercancías requeridas para la realización de la Copa América Femenina 2022.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, se establecieron beneficios tributarios para la realización de la Copa América Femenina 2022.

Que, en el artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, se indicaron las personas y entidades beneficiarias de las exenciones de tributos aduaneros para las importaciones en el marco de la Copa América Femenina 2022 y el listado de las mercancías excluidas de dichos tributos.

Que, en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021 se dispuso que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley Marco 1609 de 2013, establecerá los procedimientos que se requieran para facilitar la importación y la reexportación de las mercancías requeridas para la realización de la competencia.

Que, en el artículo 3o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021 se señaló que se encuentran exonerados del gravamen ad valórem a que hace referencia el Decreto ley 1742 de 1991, el equipaje de los viajeros procedentes del exterior que posean tiquetes válidos para asistir a la competencia de la Copa América Femenina 2022.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 25 de enero al 4 de febrero de 2022.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INGRESO DE LA MERCANCÍA. Para el ingreso al territorio aduanero nacional de las mercancías a que hace referencia el literal B del artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. El documento de transporte correspondiente deberá venir consignado a nombre de las entidades o personas a que hace referencia el literal A del artículo 2o de la citada Ley.

Tratándose de zona franca, las mercancías a que hace referencia el literal B del artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021 podrán corresponder a las almacenadas en las instalaciones de un usuario comercial.

2. El trámite para la presentación de la declaración de importación podrá corresponder a la modalidad de importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado o a la modalidad de importación ordinaria o con franquicia, según corresponda, teniendo en cuenta el tipo de mercancías, las particularidades y obligaciones asociadas a las cada una de las modalidades de importación declaradas.

3. Cuando se presente declaración de importación bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para rexportación en el mismo estado, no se exigirá la constitución de la garantía a que hace referencia el artículo 205 del Decreto número 1165 de 2019, de conformidad con lo establecido en el inciso sexto de dicho artículo. La terminación de la modalidad deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto número 1165 de 2019.

4. Será documento soporte de la declaración de importación de las mercancías indicadas en el literal B del artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, el documento donde se acredite la calidad de las personas y entidades beneficiarias a que hace referencia el literal A del artículo 2o de la citada ley, independiente de la modalidad de importación bajo la cual se ingrese la mercancía.

5. En la declaración de importación se utilizarán los códigos de modalidad establecidos para cada modalidad de importación.

PARÁGRAFO. Cuando el ingreso de las mercancías a que hace referencia el literal B del artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021 se efectúe a la mano del viajero, la importación se deberá tramitar en los términos establecidos en el presente artículo, siendo obligatoria la presentación de declaración de importación.

ARTÍCULO 2o. MERCANCÍAS INGRESADAS POR VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR CON TIQUETES PARA LA COMPETENCIA. Para los viajeros procedentes del exterior que posean tiquetes válidos para asistir a la competencia de la Copa América Femenina 2022, conforme al artículo 3o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, no aplicará el pago del tributo único a que hace referencia el Capítulo 14 del Título 5 del Decreto número 1165 de 2019, para la modalidad de viajeros, siempre y cuando el viajero no sea residente, y presente a la autoridad aduanera la “Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y Títulos Representativos en Dinero – Viajeros”, donde relacione las mercancías y los tiquetes válidos para asistir a la competencia. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las particularidades y obligaciones asociadas a la modalidad de importación de viajeros, incluidas las relativas a los topes y tipo de mercancías.

Cuando el viajero ingrese la mercancía temporalmente, se deberá adelantar el trámite de importación temporal en los términos establecidos en el artículo 291 de la Resolución número 46 de 2019.

ARTÍCULO 3o. REEXPORTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021, las mercancías importadas temporalmente con base en la citada ley y en la presente resolución deberán reexportarse a más tardar un (1) mes después de la fecha en que se lleve a cabo la final de la Copa América Femenina 2022.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN TEMPORAL PARA IMPORTAR Y EXPORTAR. Cuando los importadores o exportadores en el marco de la Copa América Femenina 2022 no tengan domicilio en la República de Colombia y Registro Único Tributario (RUT), deberán solicitar el registro que actualmente es realizado para los importadores o exportadores ocasionales, según corresponda, ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual realizarán sus operaciones, para efectos de la presentación de las declaraciones de importación y exportación en el marco de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 2176 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 5o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de abril de 2022.

El Director General,

Lisandro Manuel Junco Riveira.

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