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RESOLUCIÓN 000004 DE 2026

(enero 30)

Diario Oficial No. 53.384 de 31 de enero de 2026

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se adiciona un numeral tercero al artículo 1.4.1.5 y se modifica el parágrafo del artículo 1.4.1.10 de la Resolución número 000227 del 23 de septiembre de 2025, Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),

en uso de sus facultades legales, en especial, las consagradas en el numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020 y en los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley 2155 de 2021, se modificó el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, referido a la definición de beneficiario final, indicando que dicha definición debe interpretarse de acuerdo con las recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus respectivas notas interpretativas.

Que mediante el artículo 17 de la Ley 2155 de 2021, se modificó el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, referido al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que según el parágrafo 3 del artículo 631-5 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del artículo 631-6 del Estatuto Tributario, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar mediante resolución lo previsto en los citados artículos, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

Que en cumplimiento de las anteriores disposiciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución número 000164 del 27 de diciembre de 2021, por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6 del Estatuto Tributario.

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la Resolución número 227 de 2025, "Por la cual se expide la Resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)", compiló en un solo cuerpo normativo las disposiciones de carácter general expedidas por la entidad en ejercicio de sus funciones, con el propósito de facilitar su consulta, aplicación y actualización.

Que las disposiciones contempladas en la Resolución número 000164 del 27 de diciembre de 2021 fueron compiladas en el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 de la Resolución número 227 de 2025.

Que el artículo 1.4.1.4 de la Resolución número 000227 de 2025 establece las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica que se encuentran obligados a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información de los beneficiarios finales.

Que según el numeral 1 del artículo 1.4.1.4 de la Resolución número 000227 de 2025, se encuentran obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales, las sociedades y entidades nacionales con o sin ánimo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

Que el artículo 1.4.1.5 de la Resolución número 000227 de 2025 establece las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica no obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Que mediante Resolución número 000037 del 17 de marzo de 2022, se modificaron los artículos 4o, 10 y 13 de la Resolución número 000164 del 27 de diciembre de 2021 (actualmente compilados en los artículos 1.4.1.4, 1.4.1.10 y 1.4.1.13 de la Resolución número 000227 de 2025), referidos a los sujetos obligados a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) y a la oportunidad para presentarlo.

Que el artículo 7o de la Ley 2166 de 2021 se refiere a los organismos de la acción comunal, dentro de los cuales se encuentran la Junta de Acción Comunal y las Juntas de Vivienda Comunal, siendo estas reconocidas como una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa;

Que el referido artículo 7o indica que tienen la misma naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal, los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado.

Que en la Resolución número 000164 de 2021 no se estableció un tratamiento diferencial para las personas jurídicas constituidas como organismos de acción comunal, y, por tanto, quedaron inmersos en la obligación de suministrar la información de los beneficiarios finales en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB).

Que a partir de la expedición de la Resolución número 000164 de 2021, se han realizado múltiples mesas de trabajo interinstitucionales entre delegados del Ministerio del Interior, la Confederación Nacional de Juntas de Acción Comunal y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en donde se han reiterado las dificultades de estos organismos para cumplir con la obligación, entre ellas el bajo nivel de cobertura y accesibilidad al internet por parte de las organizaciones de acción comunal, ubicadas en su mayoría en zonas rurales y periféricas de los cascos urbanos, la baja cobertura de canales presenciales para la realización del trámite en los territorios con problemas de orden público, y por ende, la dificultad para acceder a los materiales de ayuda para la correcta presentación del reporte de beneficiarios finales; argumentos que habían sido previamente expresados por los representantes de las organizaciones de acción comunal y que persisten a pesar de los esfuerzos realizados por la DIAN, reflejados en la generación de campañas pedagógicas e informativas para orientar a los organismos comunales en la presentación oportuna de la información, el establecimiento de canales de atención preferencial y el acompañamiento en el proceso de presentación de la obligación.

Que el artículo 5o de la ley 2166 de 2021 define a los organismos de acción comunal como una expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa.

Que en sintonía con su finalidad, las actuaciones de estos organismos no están encaminadas a obtener un lucro económico para sus miembros, sino que se dedica a actividades de interés social, humanitario, artístico o comunitario, ejecutando acciones para gestionar sus propias necesidades.

Que de acuerdo con la nota interpretativa de la recomendación 8 del Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI, debido a la variedad de formas legales que pueden tomar las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL), dependiendo del país, el GAFI ha adoptado una definición funcional de una OSFL. Esta definición está basada en aquellas actividades y características de una organización que podrían ponerla en riesgo de abuso para el FT, en lugar del simple hecho de que su operación no se basa en el lucro.

Que la definición del GAFI tiene 3 componentes que, al jugar entrelazados, permiten obtener las entidades que entran en esta definición. Primero, está el componente de "sin ánimo de lucro" por tanto, no se refiere a las empresas u otro tipo de estructuras que buscan un "lucro" o "riqueza".

Que el segundo componente se refiere sólo a las que buscan "cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales o fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras". Por tanto, sólo las entidades sin ánimo de lucro que tienen como propósito apoyar algunas de estas categorías, serían las que entran en esta definición.

Que el tercer componente se refiere a la parte de la definición que dice: "su principal función o rol se enfoca en la recaudación o distribución de fondos".

Que según el Informe sobre la Evaluación Sectorial de Riesgos de Financiamiento del Terrorismo para el sector de las Organizaciones Sin Fines de Lucro (OSFL) existentes en Colombia publicado por la Unidad de Información y Análisis Financiero, las Juntas o entidades de acción comunal (Grados I-IV) "buscan fortalecer o proteger su entorno barrial, veredal, o comunitario. Por tanto, no entran en la lista de propósitos de la definición del GAFI de OSFL."

Que, por otra parte, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 2025 señaló que los organismos de acción comunal constituyen un desarrollo de los principios del pluralismo y de la participación ciudadana, al tiempo que materializan la libertad de asociación. Asimismo, reconoce que el Estado debe propiciar los organismos de acción comunal, en tanto pieza fundamental para lograr una sociedad civil más participativa en la que se integre la comunidad y el Estado.

Que según lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional en la misma sentencia, en un periodo analizado entre el 16 de octubre de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, de la contratación correspondiente a la menor cuantía, en Colombia se celebraron 45.231 contratos por más de 7 billones de pesos, de los cuales los organismos de acción comunal celebraron 1517 contratos de obra pública, representando tan solo el 2,41% si se considera el valor total de la contratación y el 3,35% si se parte del número de contratos celebrados. Esto, teniendo en cuenta que en virtud de los artículos 89 y 95 de la Ley 2166 de 2021 los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal se encuentran autorizados para celebrar directamente convenios solidarios con los Organismos de Acción Comunal para ejecutar obras hasta por la menor cuantía; sin desconocer que este tipo de organizaciones puedan celebrar otro tipo de contratos de obra a través de modalidades distintas a los convenios solidarios.

Que en atención al artículo 95 de la Ley 2166 de 2021 y en sintonía con lo mencionado anteriormente por la alta corte, aunque los organismos de acción comunal representan la forma de organización ciudadana para el desarrollo social y comunitario de mayor tradición, con el más alto número de afiliados y la mayor cobertura geográfica en Colombia, estos representan un porcentaje aún marginal en materia de contratación hasta por la menor cuantía.

Que de acuerdo con lo expuesto, los organismos de acción comunal no constituyen un riesgo considerable para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. No obstante, en aras de adoptar medidas apropiadas para gestionar y mitigar riesgos, se considera viable adicionar un numeral al artículo 1.4.1.5 de la Resolución número 227 de 2025 señalando como no obligados a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) la información de los beneficiarios finales, a las organizaciones de acción comunal, siempre y cuando no celebren contratos o convenios con entidades del Estado, empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, distrital, municipal y local. De manera que la celebración de este tipo actos activaría la obligación prevista en el artículo 1.4.1.4. de la Resolución número 000227 de 2025.

Que el parágrafo del artículo 1.4.1.10 de la Resolución número 000227 de 2025 señalaba la oportunidad para suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - (RUB), por parte de los organismos de acción comunal. Teniendo en cuenta que se adiciona una excepción en el artículo 1.4.1.5 aplicable a tales organismos, es necesario precisar la oportunidad para suministrar la información cuando se active respecto de estos sujetos el deber de reportar la información en los términos del artículo 1.4.1.4 de la Resolución número 000227 de 2025, con ocasión de la celebración de contratos o convenios.

Que en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para comentarios y observaciones.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL NUMERAL 3 AL ARTÍCULO 1.4.1.5. DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2025. Adiciónese el numeral 3 al artículo 1.4.1.5. de la Resolución número 000227 de 2025, el cual quedará así:

"3. Organismos de acción comunal a los que se refiere el artículo 7o de la Ley 2166 de 2021, cuando no celebren contratos o convenios con entidades del Estado, del orden nacional, departamental, distrital o municipal; o con cualquier empresa o persona jurídica o entidad, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes o no al régimen tributario especial."

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1.4.1.10. DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 000227 DE 2025. Modifíquese el parágrafo del artículo 1.4.1.10. de la Resolución número 227 de 2025, el cual quedará así:

"Parágrafo. De conformidad con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 1.4.1.5. de esta resolución, cuando los Organismos de Acción Comunal a los que se refiere el artículo 7o de la Ley 2166 de 2021 celebren contratos o convenios con entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal; o con cualquier empresa o persona jurídica o entidad, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes o no al régimen tributario especial deberán efectuar el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), a través de los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de suscripción del contrato o convenio, proporcionando la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

ARTÍCULO 3o. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2026.

El Director General,

Carlos Emilio Betancourt Galeano

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