OFICIO 9993 DE 2015
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 30 MAR. 2015
100208221- 000463
Ref.: Radicado 000457 del 09/09/2014
Cordial Saludo,
Previo a atender las inquietudes planteados en el escrito de la referencia resulta pertinente precisar que esta Subdirección no es superior jerárquico de la Direcciones Seccionales, y en tal sentido las respuestas a las consultas no resuelven situaciones que se estén ventilando o discutiendo en sede administrativa.
1. Consulta si al tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, procede la corrección de la modalidad de importación en la declaración de importación, en los siguientes eventos:
a. Cuando se presentó la mercancía por la modalidad de importación ordinaria con el código (C100), y ha debido someterse a la modalidad de importación para transformación y ensamble con el código (S140), vencidos los quince (15) días hábiles para someterla a esta última.
b. Cuando se presentó la mercancía por la modalidad de importación ordinaria con el código C466 (importación ordinaria de autopartes, precedida de una importación de transformación y ensamble), en vez de haber sido presentada por la modalidad de importación para transformación y ensamble con el el <sic> código S140 (importación de mercancías para transformación y ensamble por las industrias autorizadas para el efecto), vencidos los quince (15) días hábiles para someterla a esta última.
c. Procede la corrección de dos (2) declaraciones de importación cuando por error se invirtieron los números del manifiesto de carga y del documento de transporte.
2. En todos los eventos, el error cometido en la modalidad de importación declarada fue advertido por fuera del término de los quince (15) días siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, norma prevista para la mercancía que es importada bajo la modalidad de importación para transformación y ensamble del artículo 111 de la Resolución 4240 de 2000.
En caso de que proceda la corrección de las declaraciones de importación, en qué momento se entiende sometida la mercancía a la modalidad de transformación y ensamble y cuál sería el procedimiento aplicable frente al levante otorgado a las declaraciones de importación presentadas bajo una modalidad equivocada?
3. ¿Cuál es la situación jurídica de las mercancías que debieron someterse a la modalidad de transformación y ensamble dentro de los quince (15) días siguientes a la llegada de la misma al territorio aduanero nacional, pero fueron sometidas a la modalidad ordinaria?
4. Para las declaraciones anteriores, si procede la corrección:
a. ¿En qué momento se entiende sometida la mercancía a la modalidad de transformación o emsamble?<sic>
b. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir frente al levante otorgado con la declaración inicial, el cual dejó las mercancías en libre disposición?
5. ¿Cuál sería el procedimiento a seguir para los supuesto a), b) y c) del numeral 1, sino se acepta la declaración de corrección solicitadas?
6. ¿En qué situación jurídica estarían las mercancías para los supuesto a), b) y c) del numeral 1, toda vez que no se presentó la declaración de transformación y ensamble en las quince (15) días siguientes a su llegada?
7. Para el supuesto c) del numeral 1) se podría concluir que las dos declaraciones no producen efecto, por cuanto las correcciones estarían subsanando la omisión total o parcial de la descripción de la mercancías de conformidad con el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999?
8. ¿Qué sanción o sanciones proceden en cada caso?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Para atender el primer interrogante del literal a), se tiene que el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 establece que:
"La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez". (..) "No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión". (Las negrillas son nuestras)
De acuerdo con lo previsto en la anterior norma, procede la corrección voluntaria de la declaración de importación por una sola vez, cuando presente error en la modalidad de importación, siempre que se efectúe dentro del término de firmeza de la declaración previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, como plazo máximo, dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Ahora bien, los artículos 53 del Decreto 2685 de 1999 y 111 de la Resolución 4240 de 2000 disponen el término de almacenamiento para la mercancía que ingrese por la modalidad para transformación o ensamble, que en caso de vencerse sin haber presentado la declaración se produce el abandono legal.
En lo que respecta al supuesto de la consulta por usted planteado, pasados los quince (15) días de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional no se podrá corregir la declaración de importación ordinaria para cambiar la modalidad a transformación o ensamble por cuanto el término legal para someterla a esta última ya feneció, no obstante, para el caso en estudio, la mercancía se encuentra en libre disposición por haber obtenido el levante en la modalidad de importación ordinaria.
Idéntico razonamiento al anterior aplica para el supuesto contenido en el literal b), en consecuencia estese a lo dispuesto en la respuesta anterior.
En lo que tiene relación con el literal c) se tiene que, conforme la situación ilustrada en el interrogante, sí es posible corregir tales declaraciones, ello de conformidad con el inciso 3 del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, en donde se señala:
“…..o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera".
4.1 Para los supuestos de las preguntas de los literales a) y b) del numeral 1ro, no aplica la hipótesis planteada conforme arriba se indicó, en el tercer supuesto, literal c) la mercancía se encuentra sometida a la modalidad cuando ha obtenido levante la declaración inicial de transformación y ensamble.
4.2 Para los supuestos a) y b) de la pregunta 1 la mercancía está en libre disposición por haber obtenido levante bajo la modalidad de importación ordinaria, al haber cumplido los requisitos legales, la cual produce efectos vinculantes. En lo que tiene relación con el pago de los tributos aduaneros, en caso de no haberse liquidado y pagado deberá proferirse la respectiva liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
5. Para atender la inquietud planteada, le solicito, respetuosamente, remitirse a la respuesta anterior.
6. La mercancía está en libre disposición en los supuestos a) y b) del numeral 1.
7. Conforme los presupuesto del literal c) del numeral 1ro, se tiene que la equivocación ocurrió respecto del número de manifiesto de carga y del documento de transporte, los cuales no hacen parte del a descripción de la mercancía en la declaración de importación.
8. La única sanción en que se podría incurrir sería la relacionada con la liquidación oficial de corrección.
En los anteriores términos se atienden los interrogantes planteados en su consulta.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)