OFICIO 9829 DE 2010
(febrero 11)
Diario Oficial No. 47.649 de 12 de marzo de 2010
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<Oficio declarado NULO>
Señor
FERNANDO MUÑOZ
Calle 19 Norte No 2N 29 Edif. Torre de Cali, Piso 9o, Of. 901
Cali (Valle)
Referencia: Consulta radicada bajo el número 91584 de 07/10/2009
Cordial saludo señor Muñoz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita reconsiderar la doctrina expuesta en la Respuesta número 3 del Concepto 063671 de 2003, respecto a que la incubación a escala industrial del huevo fértil corresponde a un proceso industrial y por consiguiente debe tratarse como un servicio intermedio de la producción, para efectos del impuesto sobre las ventas.
Argumenta que la naturaleza de la prestación del servicio de incubación implica el despliegue de una gama de actividades de recursos humanos, físicos, financieros, técnicos y tecnológicos que interactúan sistemáticamente a efectos de obtener como bien final “un pollito”.
Del mismo modo, realiza una comparación analógica del inciso 2o del artículo 440 del Estatuto Tributario, en donde se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar, en relación con la leche, el ganadero productor y respecto de huevos el avicultor.
También, apelando a la analogía y tomando como base el Concepto Unificado 001 de 2003, el consultante compara el proceso de faenamiento con el de incubación de huevos fértiles, señalando que ambos obedecen a procesos naturales, que no implican actividades de fabricación, elaboración o construcción, pero son indispensables en los procesos productivos de animales a escala o industriales en el que se requiere la interacción de recursos de toda índole, de consiguiente, deben acreditar la misma naturaleza frente al régimen del impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular hay que señalar, que en efecto este proceso de incubación conlleva a mantener los huevos fértiles en un ambiente propicio y natural hasta que se produce el nacimiento de los pollitos. La incubación, a pesar de disponer para la evolución del embrión de pollito de los equipos humanos, técnicos, tecnológicos, lo que está es permitiendo el nacimiento del pollito en las condiciones que la naturaleza requiere, sin que pueda afirmarse que estamos en presencia de un trabajo de fabricación, elaboración, construcción o producción del bien final, como equivocadamente lo trata el consultante en su argumentación. Esto teniendo en cuenta que con o sin incubación, los huevos fértiles pueden desarrollarse y dar nacimiento al pollito; cosa diferente es que mediante el sistema de incubación se busque mejorar tiempos de producción, entre otros aspectos.
En otras palabras el proceso de incubación si bien mantiene bajo control permanente y técnico el huevo fertil –lo cual puede permitir mejor rendimiento económico– no implica en manera alguna que a través de él se dé la “… fabricación, elaboración o construcción” del bien final es decir del pollito, por ello no es viable para efectos tributarios considerar dicho proceso como intermedio de la producción en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En este contexto, el Concepto 089443 de octubre 31 de 2007, al hacer referencia al parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario referente al servicio intermedio de producción y a la noción de servicio para efectos del impuesto a las ventas, señaló:
“(...) Por otra parte, el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario se aplica sobre bienes muebles gravados con el IVA, cuando para producirlos se acude a servicios intermedios encargados a terceros dentro de un proceso productivo de fabricación, elaboración o construcción, o de ponerlos en condiciones de utilización dentro de esos procesos; es así como en el contexto citado la disposición hace referencia a la aplicación de la tarifa del bien resultante del servicio intermedio, no la del bien final. Es decir, siempre se parte del supuesto legal de que el servicio de fabricación, construcción, transformación o puesta en condiciones de utilización se efectúa sobre un bien gravado con una tarifa del IVA, ya sea la general, especial o con tarifa cero cuando se trata de un bien exento resultante del servicio intermedio.
Considerar que hay servicio intermedio de la producción sobre un bien de la naturaleza, cuando ninguna entidad real interviene en su fabricación dentro de un proceso productivo o sobre un bien no sometido al impuesto, implicaría que todos los servicios sobre bienes excluidos no tuvieran tarifa, contrariando el querer del legislador, referido a que los servicios se encuentran gravados, definida la noción de servicio por el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, como toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien se contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genere una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración. (...) (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, frente a la consideración realizada en la consulta que este servicio de incubación es similar al de faenamiento y por lo mismo debe considerarse como intermedio de la producción y por ende darle el mismo tratamiento tributario, es pertinente recordar que a partir del 1o de enero de 2007, por disposición del artículo 38 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de faenamiento está excluido del impuesto sobre las ventas. En tal medida y como quiera que las exclusiones y/o exenciones en materia tributaria únicamente pueden ser establecidas por el Legislador, no es viable jurídicamente extenderlas por analogía a casos o situaciones no previstos expresamente en la ley.
En consecuencia, si bien la incubación del huevo fértil constituye servicio según lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, no puede considerarse como intermedio de la producción, en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario, siendo en consecuencia gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Por lo anterior, se confirma la doctrina expuesta en la Respuesta número 3 del Concepto 063671 de 2003.
Atentamente,
El Director de Gestión Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.