OFICIO 9709 DE 2015
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
100208221- 000468
Bogotá, D. C., 30 MAR. 2015
Ref.: Radicado 56864 del 09/09/2014
Tema: | Impuesto a las Ventas |
Descriptores: | Responsables del Impuesto sobre las Ventas. |
Fuentes formales: | Estatuto Tributario, artículo 446. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se solicita indicar, si las bebidas energizantes deben tener el mismo tratamiento de las gaseosas como proceso monofásico en materia del Impuesto sobre las Ventas.
Al respecto, este despacho hace la siguiente consideración:
En cuanto al tema materia de análisis, es pertinente aclarar que el régimen monofásico de IVA, se describe como aquella etapa taxativamente señalada por la ley, en que se grava un solo hecho o etapa de los ciclos de producción, distribución o venta.
Así las cosas, el artículo 446 del Estatuto Tributario, ha establecido aquellos productos que se entienden dentro del tratamiento de proceso monofásico, señalando:
"RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991> Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro."
En virtud de lo anterior, en aquellos bienes expresamente señalados en el artículo 446 ibídem, estos se gravarán solo en el momento o en única etapa en que se efectúe alguna operación en cabeza por el productor, importador o vinculado económico.
Si la clasificación arancelaria de la bebida energizante se encuentra dentro de la partida 20.09, se le deberá dar el tratamiento del citado artículo 446 de Estatuto Tributario, de lo contrario no aplica.
Es de señalar que mediante oficio 068794 del 17 de septiembre del 2010, este despacho ya se había pronunciado sobre el tema en particular, se adjunta.
En virtud de lo anterior se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)