OFICIO TRIBUTARIO 94465 DE 2006
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
5300011
Bogotá, D.C.,
Señor
ROGER JOSÉ CARRILLO CAMPO
Vicepresidente Financiero (E).
Instituto de Seguros Sociales
Carrera 10 # 64-61 Piso 6
Bogotá, D. C.
Ref: Consulta radicada bajo el N. 31541 de 03/04/2006
TEMA: Procedimiento Tributario
DESCRIPTOR: Presentación información exógena
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, artículo 606, parágrafo 1º
Decreto 2788 de 2004
Resolución 10147 de 2005
Cordial saludo señor Carrillo:
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Requiere en su consulta se precise por parte de este despacho, si las entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que presentan las declaraciones de retención en la fuente por cada oficina recaudadora, también deben presentar la información exógena por cada oficina recaudadora.
El artículo 1 de la Resolución 8046 de 2006, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció en el literal a), que la competencia para la administración de los impuestos del orden nacional es ejercida por la Administración con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la misma resolución y, que, ésta comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los contribuyentes de los impuestos del orden nacional, se encuentran obligados a cumplir sus obligaciones sustanciales y formales como un solo ente jurídico, para lo cual se identifican con el Número de Identificación tributaria - NIT, asignado una vez se inscriban en el Registro Único Tributario que lleva la Entidad, así lo dispone el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 4º del Decreto 2788 de 2004.
Ahora, conforme lo señala el numeral segundo del artículo 4º del Decreto 2788, la ubicación de los contribuyentes corresponde al lugar donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la Ley y el artículo 13 ibídem a su vez señala:
Artículo 13. Dirección para efectos del Registro Único Tributario - RUT. La dirección informada por el inscrito en el formulario de Registro Único Tributario, RUT, deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado.
b) En el caso de las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios.
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de la inscripción.
d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración.
e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre.
f) En el caso de las demás personas, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
La dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre La Ley.
PARÁGRAFO. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, ésta deberá incorporarse en el Registro Único Tributario.
Así las cosas, los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes en general y terceros, deben cumplir las obligaciones fiscales en el lugar que corresponda a la Administración Tributaria de su jurisdicción, según el domicilio fiscal, salvo norma en contrario.
Conforme con el anterior criterio, los contribuyentes deben dar cumplimiento a la totalidad de sus obligaciones, incluida la presentación de información exógena, en el domicilio principal de la entidad, que se entenderá es la informada en el Registro Único Tributario.
Ahora bien, cuando el parágrafo 1º del artículo 606 del Estatuto Tributario ordena presentar la Declaración de Retención en forma consolidada cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, salvo cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, quienes podrán presentar una declaración por cada oficina recaudadora, no hace extensiva la excepción para el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, las cuales deben atender el criterio expuesto anteriormente.
De otra parte se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica