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OFICIO TRIBUTARIO 94155 DE 2006

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530011

Bogotá, D.C.

Señor

MIGUEL ANTONIO PIÑEROS U.

Transversal. 22 No 80-80 Apto. 101

Bogotá D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 72637 de 01/08/2006

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTOR: IVA DESCONTABLE

FUENTE FORMAL: Artículos 485, 488 y 490 del E.T.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del nacional del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del art. 10ª de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11ª del Decreto 1265 de 1999.

Requiere Usted se precise por parte del Despacho, cuál es el tratamiento del IVA descontable, en la compra e importación de productos gravados con dicho impuesto que luego son vendidos a un laboratorio que presenta certificado de exclusión respecto de la operación.

Sea lo primero manifestar que la importación o adquisición de materia primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las partidas 29.36; 29.41; 30.01; 30.03; 30.04 y 30.06, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Decreto 3733 de 2005.

Los requisitos para la procedencia de los impuestos descontables están dados por el artículo 488 del Estatuto Tributario, aspecto tratado por el Concepto Unificado 00001 de 2003 así:

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA.

(PAGINAS 330-331)

1.2.1. CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES.

El artículo 488 del Estatuto Tributario, determina:

”Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

- Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común.

- Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta.

- Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos.

- Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y

- Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e

identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del Estatuto Tributario) cuando el

vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya

realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado.”

El mismo concepto aclara en a página 344: El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de las respectiva operación.”

De esta manera, es claro que la empresa comercializadora en el caso consultado no puede solicitar como IVA descontable el impuesto cancelado en la compra o importación de los bienes que luego vende como excluidos.

Con relación a la proporcionalidad de los impuestos descontables, es pertinente también lo señalado por el Concepto Unificado 00001, que expresa en algunos de sus apartes:

DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES - PROPORCIONALIDAD.

FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.

SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.

(PAGINAS 341-343)

1.6. PROPORCIONALIDAD

El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: “Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas.

“Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.

Es evidente que el responsable debe aplicar la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son imputables a cada tipo de operación. De manera que, si por vía de ilustración, un responsable realiza operaciones gravadas y excluidas del IVA y no le es posible determinar la imputación directa a cada tipo de transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente para determinar qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.

El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de la respectiva operación.”

De esta manera es claro que sobre operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas no hay lugar a solicitar impuestos descontables. La proporcionalidad aplica cuando los bienes y servicios que Otorgan. derecho a descuento se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas y no sea posible establecer su imputación directa a unas y otras, en cuyo caso el cómputo del descuento se efectúa en proporción al

monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente.

“De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de” Normatividad”- Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado - División de normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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