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OFICIO 9178 DE 2019

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100015839 del 11/03/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Renta Exenta

Fuentes formales Artículos 633 y 637 Código Civil.

                                      Artículo 98 Código de Comercio.

                                      Artículo 207-2, 240 y 241 del Estatuto Tributario.

                              Concepto Unificado de Personas Naturales No. 0912 de Julio                                              2018.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

1. Como ustedes saben las personas naturales que tenían la exención de la renta exenta por hoteles nuevos o remodelación de los mismos hasta el año 2016. a partir de la reforma tributaria 1819 de 2016 son gravados para las personas naturales según artículo 207 del E.T.: pero las personas jurídicas son exentas y solo pagan al 9% de su renta líquida. Con la Lev de financiamiento aclaran un poco más el tema de personas naturales, pero se va a la cedular general y queda con el límite del 40% 5040 UVTS. ¿Por consiguiente, quiero saber si La exención la hacen a las personas o a la cosa? En estos momentos tenemos una exención para los establecimientos ubicados Calle 56 No. 17-55 Hotel Bucaramanga Plaza (Registro de Turismo No 17522) y otro en la Cra 36 No. 48-76 hotel BGA (Registró de Turismo No 36569) está a nombre de María Carolina Martinez Cuadros identificada con número de ciudadanía No. 63.513.5761. Queremos que ese mismo beneficio sea trasladado a una sociedad SAS que se va crea de la misma persona con los mismos establecimientos, en conclusión, solicitamos muy amablemente que nos respondan si ese beneficio ES DECIR si la renta exenta pasa o me la traslada a operación realizada a través de la sociedad con un nuevo NIT por ser persona jurídica.

En primer lugar, vale la pena recordar lo establecido en el Concepto Unificado de Personas Naturales No. 0912 de Julio 2018 sobre las rentas provenientes de servicios hoteleros de personas naturales:

“(...) Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales, pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., no fue materia de derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en comento. En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicarlos numerales en comento.

Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M.P. Hernández Galindo).

Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T., a las personas naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento para tal fin. (...)”

Ahora bien, frente al caso en concreto, la persona jurídica de conformidad con el artículo 633 del Código Civil colombiano, es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Por otro lado, el artículo 637 ibídem indica que lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que lo componen. Tal afirmación se podrá ver dentro del artículo 98 del Código de comercio el cual establece que la constitución de la sociedad es la formación de una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Para efectos tributarios, las sociedades y entidades son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias independientemente de quienes los componen. A su vez tienen un tratamiento diferente en ciertos elementos esenciales tales como la tarifa del impuesto sobre la renta, como se puede observar lo consagrado dentro de los artículos 240 y 241 del Estatuto tributario.

Por otra parte, es el legislador quien por facultad legal crea y modifica tributos, sin que el ejecutivo tenga tal facultad. Siendo la competencia de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN y su Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina sólo la interpretación de las normas tributaria, aduanera y de régimen cambiario de competencia de la DIAN. Por tanto y como quiera que uno de los elementos del impuesto es la tarifa la cual debe estar establecida por el legislador, no es facultad del gobierno nacional y menos esta dependencia mediante interpretación doctrinal, fijar o extender para determinados contribuyentes las tarifas especiales que la ley consagró para algunos de ellos.

Dicho lo anterior, no es posible otorgar o trasladar el beneficio tributario otorgado por ley a determinados sujetos a otros que normativamente no tienen acceso a estos beneficios, al menos que la ley lo indique taxativamente, que para el caso en concreto no existe disposición que permita el traslado de las rentas exentas consagradas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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