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OFICIO 917076 (Int. 1380) DE 2023

(noviembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 13 de abril de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Procedimiento Tributario

Descriptores

Deberes Formales del Contribuyente

ACTUALIZACION DEL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 572

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y en relación con el trámite de inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, la peticionaria consulta:

“Para el trámite de inscripción o actualización del Registro Único Tributario de la sucesión ilíquida (...) ¿Se debe solicitar el documento de designación del heredero como representante de la sucesión, debidamente autenticado ante notario o autoridad competente en concordancia con lo establecido en el artículo 572 del Estatuto Tributario, o por ley antitrámite no se requiere su autenticación?

(...)

En relación con la designación del representante legal de las sucesiones cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, el artículo 572 del Estatuto tributario, establece que los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión; a su vez el subnumeral 3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, establece que, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

De acuerdo con lo anterior, ¿se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 572 E.T. y, en este caso, podría ser cualquier persona quien ejerza la representación legal? o ¿se exige lo establecido en el subnumeral 3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y, en este caso, el representante legal debe ser uno de los herederos?

Cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión y se presenta un cónyuge argumentando que la persona fallecida no tuvo hijos, por el orden sucesoral, el cónyuge podría sucederle como heredero (...) En estos casos, para acreditar la calidad de heredero y no de cónyuge supérstite ¿se requiere que dicha condición de heredero esté reconocida por autoridad competente? (...)” (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En el caso de las sucesiones ilíquidas, el artículo 572 del Estatuto Tributario establece:

“ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 76> Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:

(...)

d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

(...)

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> (...)

Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.

(...)” (subrayado fuera de texto)

En desarrollo de esta disposición, el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 igualmente prevé:

“Artículo 1.6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:

(...)

3. Sucesiones ilíquidas:

(...)

3.3. Documento que acredite representación legal (.)

3.3.2. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.

De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento a través del cual manifieste que ostenta esta condición, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

(...)” (subrayado fuera de texto)

Frente a la reseñada disposición reglamentaria, modificada por el artículo 8 del Decreto 678 de 2022, surge la inquietud en torno a si, para efectos de acreditar la condición de heredero y adelantar el respectivo trámite de inscripción / actualización en el RUT de la sucesión ilíquida, es menester que la misma esté o no reconocida por autoridad competente, aun cuando se suscriba un documento manifestando tal condición y que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Al respecto, es oportuno reiterar, tal y como se indicó en el Oficio 058296 del 10 de octubre de 2014, que:

“- No es competencia de la DIAN resolver los aspectos relacionados con el proceso de sucesión. El juez de conocimiento en aplicación de las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en materia de sucesiones es la autoridad competente para tal efecto.

- El funcionario de la DIAN, a partir de las disposiciones especiales que gobiernan el procedimiento tributario, y en concreto, en relación con la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, tratándose de sucesiones ilíquidas, debe verificar a partir del documento que se aporte, si quien pretende representarla tiene la calidad de albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.

- La prueba idónea para este fin es la certificación expedida por el Notario o el Juez. Son ellos quienes como autoridades de conocimiento del caso particular y concreto deben dar a conocer a la DIAN la calidad en que se actúa ante la sucesión, si la misma no corresponde a la exigencia de la disposición tributaria, esa persona no podrá representar a la sucesión para efectos fiscales.” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, la doctrina antes reseñada debe examinarse hoy en día considerando el parágrafo adicionado al artículo 572 del Estatuto Tributario por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se efectúa una especial mención a aquellos casos en los que no se ha iniciado el proceso de sucesión.

Así las cosas, aún cuando no se haya dado inicio al proceso de sucesión, le corresponde al heredero que pretenda adelantar el trámite de inscripción / actualización del RUT acreditar su condición de tal mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, como lo prevé el parágrafo del artículo 572 del Estatuto Tributario; documento que se entiende presentado bajo la gravedad del juramento.

Por último, sea de señalar que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 572 ibidem, no se observa que el tercero a que se hace alusión -cuando no se ha iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado- deba necesariamente corresponder a uno de los herederos. Valga precisar que el numeral 3.3.2 del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 faculta (más no impone) a los herederos a nombrar a uno de ellos para que actúe como representante de la sucesión.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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