OFICIO 58296 DE 2014
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2014.
Ref.: Radicado 43298 del 09/07/2014
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Deberes Formales del Contribuyente
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 572 literal d); Decreto 2064 de 2013, artículo 10.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio de la referencia plantea usted una situación relacionada con una sucesión ilíquida, la actualización del RUT y cumplimiento de los deberes formales de la misma, solicitando emitir concepto favorable en el sentido de que una persona que tiene a su cargo la sucesión, en calidad de cónyuge sobreviviente, estaría dentro de los supuestos normativos del literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 4 del literal c) del artículo 10 del Decreto 2460 de 2013, para adelantar los trámites formales ante la DIAN, toda vez que de conformidad con el artículo 1047 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la ley 29 de 1982, tiene la calidad de heredera en el tercer orden sucesoral e igualmente tiene la administración de los bienes relictos.
Al respecto se reitera en primer lugar, que este despacho no conoce casos particulares y concretos, en consecuencia abordará de manera general los aspectos pertinentes a la representación de las sucesiones ilíquidas y lo relacionado con sus deberes formales en el ámbito fiscal, en particular, la inscripción en el RUT.
En primer lugar se encuentra que:
El artículo 7 del Estatuto Tributario, establece:
''Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto extraordinario 902 de 1988 "
De otra parte, el artículo 572 ibídem, se refiere a los representantes que deben cumplir los deberes formales, en los siguientes términos:
"Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
/…
(d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente, (subrayado fuera de texto)
/…/”
Ahora bien, cuando una persona fallece y era contribuyente y tenía responsabilidades frente a la DIAN, su representante debe en primer lugar actualizar el RUT; si no estaba inscrito debe establecerse las responsabilidades fiscales que tendría la sucesión y en tal caso proceder a su inscripción en este registro.
El Decreto 2460 de 2013, reglamenta el Registro Único Tributario y en el artículo 10, señala los documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario- RUT. En el literal c) se refiere a las sucesiones ilíquidas, así:
"Artículo 10. Documentos para la formalización de la inscripción en el registro Único Tributario -RUT-, Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:
a)./.../
b) /.../
c) Sucesiones ilíquidas.
1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.
2. Fotocopia del Registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registradora Nacional del estado Civil.
3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por notario, cuando el poder tenga una vigencia mayor de seis (6) meses
4. Documento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la calidad con la cual se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente, (subrayado fuera de texto)
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión en notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad del juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición.
5. Cuando se trate de sucesión ilíquida inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, o responsable del impuesto nacional a la gasolina al ACPM, o responsable del impuesto nacional al consumo, o como importador exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentarse constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, nombre del causante o del representante de la sucesión, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el fondo de garantías de entidades cooperativas - FOGACOOP; o último extracto de la misma.”
El trámite de la sucesión por causa de muerte, puede surtirse en notaría o ante el juez. En este último evento es el juez quien conoce el proceso sucesoral. Este proceso está reglado en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, para efectos fiscales, el artículo 572 del Estatuto Tributario, indica expresamente quien tiene la representación de la sucesión, siendo claro que corresponde:
- Al albacea, es decir, la persona designada por el testador para que haga ejecutar sus disposiciones testamentarias.
- Los herederos con administración de bienes, es decir, aquellos que conforme lo previsto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil hayan aceptado la herencia.
- Si no hay ninguno de los dos, la declaración debe ser presentada por el curador de la herencia.
En relación con los trámites del Registro Único Tributario el literal c) del artículo 10 del Decreto 2460 de 2013, que se acaba de citar, exige que se aporte el documento que acredite alguna de estas calidades. Documento que debe ser expedido por la autoridad competente, es decir el notario o el juez.
De acuerdo con estas disposiciones no se prevé que el cónyuge sobreviviente represente la sucesión.
Ahora bien, en concreto, en relación con el cónyuge sobreviviente y su calidad dentro de la sucesión, de acuerdo con el Código Civil pueden presentarse distintas situaciones. Es posible, por ejemplo, que a la muerte del responsable, y si a ello hay lugar, deba efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva que el cónyuge sobreviviente concurra al proceso en esta calidad. No obstante, el mismo puede tener también la connotación de heredero. Tratándose de sucesiones intestadas el Código Civil establece los órdenes sucesorales.
En general, el artículo 1040 ibidem, señala los "Titulares de la sucesión intestada”, en los siguientes términos: "Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de estos, el cónyuge supérstite; el Instituto colombiano de bienestar familiar,”
En concordancia con esta norma, el artículo 1046 del Código Civil, modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982, establece:
"Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota."
A su vez, el artículo 1047, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982, establece el tercer orden sucesoral, así.
"Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos." (subrayado fuera de texto)
De otra parte, el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, frente a la administración de la herencia, dispone:
“Art 595. Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los artículos 682, 683 y 686.
3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. Ei auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido.
En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo. ”
En este contexto, se observa, que si bien legalmente el cónyuge sobreviviente tiene vocación como heredero, su calidad como tal se establece en el caso específico, de modo que tendrá la calidad de heredero si efectivamente en el caso particular y concreto se verifica el cumplimiento del presupuesto legal y acepta la herencia.
Tratándose del proceso sucesoral adelantado en Juzgado, corresponde al Juez conocer cada caso particular y concreto en aplicación del Código de Procedimiento Civil y resolver las distintas situaciones que pueden presentarse en desarrollo del mismo, sin que corresponda a la autoridad tributaria determinar o tipificar la calidad con que, entre otros, el cónyuge sobreviviente, actúa dentro del proceso de sucesión, si en esta calidad o si también en calidad de heredero, si se han surtido los distintos trámites tendientes a la convocatoria de herederos, etc.
De acuerdo con las disposiciones de naturaleza tributaria, para efectos de la inscripción o actualización del RUT y posterior cumplimiento de deberes legales ante la DIAN, cuando el proceso de sucesión se adelanta ante juzgado, la autoridad competente para certificar a la DIAN la calidad del sujeto dentro del proceso de sucesión, es el juez. A la vez, de acuerdo con las disposiciones legales de carácter tributario que son especiales para estos fines, tienen la representación de la sucesión los sujetos señalados en el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, inclusive los herederos con administración de bienes, calidad que debe ser demostrada, siendo la prueba idónea el documento expedido en este evento por el juez de conocimiento.
La persona que rio demuestre esta calidad, no podrá adelantar el trámite de inscripción o actualización del RUT, que permite en este caso registrar como tal al representante de la sucesión y quedar entonces acreditado para cumplir los demás deberes formales de la misma, como es el caso de la presentación de las declaraciones tributarias a que haya lugar. Lo anterior es relevante, dado que quien no representa legalmente la sucesión no puede cumplir válidamente los deberes legales que le corresponden.
Si por ejemplo, la declaración tributaria se presenta por quien legalmente no tiene este deber legal, la mirria se dará como no presentada. En efecto, el artículo 580 del mismo Estatuto tributario, establece:
"No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos
a) /.../
b)
c) /.../
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. (subrayado fuera de texto)
e) /…/
De acuerdo con lo expuesto, se concluye:
- No es competencia de la DIAN resolver los aspectos relacionados con el proceso de sucesión. El juez de conocimiento en aplicación de las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en materia de sucesiones es la autoridad competente para tal efecto.
- El funcionario de la DIAN, a partir de las disposiciones especiales que gobiernan el procedimiento tributario, y en concreto, en relación con la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, tratándose de sucesiones ilíquidas, debe verificar a partir del documento que se aporte, si quien pretende representarla tiene la calidad de albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.
- La prueba idónea para este fin es la certificación expedida por el Notario o el Juez. Son ellos quienes como autoridades de conocimiento del caso particular y concreto deben dar a conocer a la DIAN la calidad en que se actúa ante la sucesión, si la misma no corresponde a la exigencia de la disposición tributaria, esa persona no podrá representar a la sucesión para efectos fiscales.
- Para efectos tributarios, entre ellos, la inscripción en el RUT y la presentación el a declaraciones tributarias, el cónyuge sobreviviente podrá representar para efectos fiscales la sucesión ilíquida siempre y cuando dentro del proceso de sucesión tenga la calidad de heredero con administración de bienes, como lo exige el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, calidad que debe estar demostrada mediante el documento que expida la autoridad competente, esto es el juez en el evento de adelantarse el proceso de sucesión ante juzgado.
Es importante precisa que, la DIAN mediante el oficio del 25 de marzo de 2014, suscrito por Jefe GIT de Representación Externa, de la División de Gestión de Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el cual hace parte de la consulta, dirigido al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, le dio oportuna información sobre el procedimiento y requisitos legales que debe adelantar la persona quien represente la sucesión ilíquida, para lo cual como se ratifica en el presente escrito, debe realizar la inscripción o actualización del RUT, de acuerdo con las normas ya referidas.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad"' -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)