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OFICIO 915819 DE 2021

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-660

Bogotá, D.C.

Tema:Régimen Simple de Tributación
Descriptores:Impuesto nacional al consumo
Fuentes formales:Parágrafo 5 del artículo 512-13 del Estatuto Tributario Artículo 57 de la Ley 2155 de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

“¿Si una persona jurídica dedicada a dos actividades económicas (restaurante y pesca deportiva), puede aplicar al Régimen Simple de Tributación y al mismo tiempo ser No responsable del impuesto al consumo durante el año 2022, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 512-13 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Gobierno nacional mediante el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, mediante el cual se creó el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE a partir del 1 de enero de 2020. Nótese que mediante el Decreto 1091 de 2020 el Gobierno nacional reglamentó la materia.

En el artículo 904 del Estatuto Tributario se consagra el hecho generador y base gravable de este impuesto unificado, y en los artículos 905 y 906 se señalan los sujetos que pueden optar y los que no por este régimen.

En efecto, en el artículo 905 ibídem se precisa que podrán optar por este régimen las personas naturales y jurídicas que cumplan con la totalidad de las condiciones allí señaladas, por lo que se sugiere que en cada caso en particular se verifiquen las mismas, a efectos de optar o no por el régimen señalado. Esto también teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 906 ibídem.

Ahora bien, sobre el impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el parágrafo 5 del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 57 de la Ley 2155 de 2021, consagra:

Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3° del artículo 512-1 de este estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

(.)

Parágrafo 5o–Adicionado. L. 2155/2021, art. 57. Por el año 2022, no serán responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3° del artículo 512-1 de este estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 908 ibídem consagra:

“Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:

(...)

4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

(...)

PAR. 1oCuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa Simple consolidada”. (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las normas citadas se concluye que, temporalmente por el año 2022, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, no serán responsables del impuesto nacional al consumo cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que la ley así lo dispuso y que, además, los beneficios tributarios dado su carácter taxativo son de aplicación e interpretación restrictiva. No procediendo, en consecuencia, por vía de interpretación, su ampliación.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2020, al manifestar:

“Dado que las normas que establecen exenciones tributarias son de interpretación restrictiva, deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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