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OFICIO 914982 DE 2021

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-527

Bogotá, D.C.

Tema:Impuesto sobre las ventas- IVA
Descriptores:Retención en la fuente
Facturación
Fuentes formales:Artículos 28, 429, 437-1 y 771-2 del Estatuto Tributario

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta unas inquietudes que se resuelven a continuación en el orden planteado:

1. “¿En cuál momento se causa la retención de IVA, en aquellos casos en que la factura es posterior a la causación fiscal? Si la retención se causa en la fecha de la factura, ¿puede el contribuyente aplicar dicha retención en el periodo de causación del ingreso, tal y como lo autoriza el artículo 771-2, ya que de lo contrario no podría abonar la retención al impuesto a cargo del periodo?”

En lo atinente al impuesto sobre las ventas -IVA, el artículo 429 del Estatuto Tributario establece las diferentes reglas de causación según se trate de venta de bienes, prestación de servicios o importaciones; mientras que el artículo 437-1 ibidem indica que la retención por este concepto se realiza al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, así:

ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro;

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior;

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause”. (Negrilla fuera de texto).

ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (...)”. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, respecto a lo que se debe entender por pago o abono en cuenta, esta Dependencia ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, mediante el Oficio No. 095988 del 14 de diciembre de 1998 se señaló:

“(...) En este orden de ideas la retención en la fuente, en el caso del abono en cuenta, se practica cuando se contabiliza con calidad de exigible una suma de dinero a favor de un tercero.

Es criterio del despacho expresado en diversos conceptos, que constituyen la doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al respecto, que el abono en cuenta consiste, en sentido general, en registro en los libros de contabilidad una negociación o una operación, mediante la cual se reconoce aún cuando no se haya efectuado y se presenta cuando se lleva la contabilidad por el sistema de causación.

Por abono también se entiende el anticipo que se entrega como parte del precio convenido, en cuanto que, al hacer parte del precio, dice relación con el pago como forma de extinción de las obligaciones. Esta interpretación no tiene problema, pues si se lleva contabilidad de causacion, la retención en la fuente se debió efectuar por el total de la negociación en el momento del abono en cuenta (es decir cuando se hizo el registro contable), y si se lleva contabilidad de caja, o no se lleva contabilidad por no estarse obligado a ello, cuando se efectúe el pago, bien sea por el total que se está cancelando o por el abono si el pago se realiza por cuotas, siempre la base está conformada por el valor que se entrega”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, corresponde a los contribuyentes y responsables, en su caso particular, determinar el momento de la causación del impuesto, así como el momento en que se deben practicar las retenciones en la fuente correspondientes de acuerdo con las normas vigentes antes señaladas.

Aunado a lo anterior, se precisa que la factura electrónica de venta, entre otros aspectos, es un medio que permite soportar además de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas- IVA, según corresponda, conforme lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

2. “¿Como manejará la DIAN la disparidad que ocasiona el tratamiento del artículo 28 vs parágrafo 2° art 771-2 en la información exógena, sin que ello implique una fiscalización para el contribuyente que se verá obligado a dar explicaciones, respecto de unas diferencias que se originan en la ausencia de una armonización normativa, bien sea a nivel de Decreto Reglamentario, o de la doctrina de la DIAN, o incluso de una adecuación de la información exógena a la situación descrita?”

En relación con este asunto, es importante señalar que los artículos 28 y 771-2 del Estatuto Tributario regulan temas distintos, a saber:

El artículo 28 de la norma en comento se refiere a la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, disponiendo:

ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.

Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: (...)”.

En este sentido, los obligados a llevar contabilidad deberán reconocer como ingresos aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables, a menos que se verifique alguna de las circunstancias excepcionales desarrolladas en el inciso 2 del artículo 28 ibídem.

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, señala:

“ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

(...)

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 135. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable”. (Subrayado fuera de texto).

Respecto al parágrafo antes transcrito, es importante resaltar que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 178/2016 Cámara y 163/2016 Senado, se estableció:

"Adiciónese un parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así. (...) En la actualidad, existen costos y gastos que se incurren en un año gravable pero el documento de soporte de la operación (factura o documento equivalente) se expide en una fecha posterior que podría ser al año siguiente. Este artículo tiene por objeto permitir el costo o la deducción en el año o período gravable en que se efectuaron, siempre y cuando el contribuyente acredite que la prestación del servicio o la entrega del bien se efectuó en el año o período gravable".

Al respecto, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 006253 del 22 de marzo de 2017, señalando:

“La Ley 1819 de 2016 trajo una serie de modificaciones jurídicas, dentro de las cuales se encuentra la adición del siguiente parágrafo al artículo 771-2 del Estatuto Tributario:

(...)

Nótese como a través de este parágrafo se precisa la posibilidad que el soporte de la operación que da lugar a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable se acepte fiscalmente, aún en el caso que la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente.

Con este fin la norma indica que se debe acreditar la prestación del servicio o venta del bien en el correspondiente año gravable en que estos se efectuaron.

Con esta precisión se respeta el año gravable en que estas erogaciones tuvieron lugar, en concordancia con el principio de realización que las sustenta, pues es importante recordar que no queda al arbitrio del contribuyente el año de su detracción y lo que plantea la norma es la posibilidad que la factura o documento equivalente tenga una fecha del año siguiente si se cumple el presupuesto anteriormente mencionado. (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, del artículo 771-2 del Estatuto Tributario se concluye que la factura de venta es el documento idóneo para soportar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas- IVA. En el evento en que se presente la situación prevista en el parágrafo 2° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la misma norma permite su deducción fiscal, así la factura de venta tenga fecha del año o período siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

Finalmente, es importante recordar que, a la luz del artículo 684 del Estatuto Tributario, a la DIAN le asisten “amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, en cuyo ejercicio puede “adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias”, “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios” y “Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad”, entre otras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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