OFICIO 914970 DE 2021
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-508
Bogotá, D.C.
Tema: | Régimen Simple de Tributación |
Descriptores: | Ingresos brutos |
Fuentes formales: | Artículos 27, 28, 904 y 908 del Estatuto Tributario Artículo 1.5.8.1.4 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
1. “¿Si de los ingresos brutos del año anterior de que trata el artículo 904 del Estatuto Tributario, se debe descontar los descuentos condicionados que contablemente corresponden a un menor valor del ingreso, para determinar si se cumple con el tope de los 100.000 UVT?
2. ¿Para determinar la base gravable en el cálculo del anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación de los ingresos totales se debe disminuir tambien los descuentos condicionados y los descuentos comerciales?”
Sobre el particular, es necesario indicar que este Despacho abordará el tema en lo que tiene que ver con la interpretación de normas en materia tributaria, sin que su competencia se extienda a aspectos de carácter contable, por lo que sus inquietudes se atenderán en forma general como se enuncia a continuación:
1. ¿Si de los ingresos brutos del año anterior de que trata el artículo 904 del Estatuto Tributario, se debe descontar los descuentos condicionados que contablemente corresponden a un menor valor del ingreso, para determinar si se cumple con el tope de los 100.000 UVT?
El Gobierno nacional mediante el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, mediante el cual se creó el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE a partir del 1 de enero de 2020. Nótese que mediante el Decreto 1091 de 2020 el Gobierno nacional reglamentó la materia.
En el artículo 904 del Estatuto Tributario se consagra el hecho generador y base gravable de este impuesto unificado, y en los artículos 905 y 906 ibídem se señalan los sujetos que pueden optar y los que no por este régimen.
En efecto, en el artículo 904 ibídem, el legislador dispuso:
“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - Simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - Simple, es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, Simple, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional'. (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, en su artículo 1.5.8.1.4., modificado por el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020, señala:
“Artículo 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del Simple e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer al Simple. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del Simple, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del Simple.
Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al Simple durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”. (Negrilla fuera de texto).
De las normas citadas, se tiene que para determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman base gravable del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE es necesario remitirse a lo señalado en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo compatible con este impuesto.
Adicionalmente, para establecer el límite de los ingresos con el objeto de determinar si se puede optar por el Régimen Simple de Tributación- SIMPLE (según lo dispuesto en el artículo 905 ibídem), el legislador dispuso que no se debe tener en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de ganancias ocasionales, ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
En efecto, el artículo 27 trata sobre la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad y el 28 sobre la realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad, los cuales indican el momento y forma de reconocimiento para efectos fiscales.
En línea con lo anterior, en el caso de los obligados a llevar contabilidad el artículo 28 del Estatuto Tributario, precisa que, salvo las excepciones prevista en la norma, “para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable”.
Por tanto, en cada caso particular se deberá revisar el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad, para determinar el tratamiento de los descuentos condicionados y de los descuentos comerciales y así establecer la base gravable, el límite de los ingresos de que trata el numeral 2° del artículo 905 del Estatuto Tributario, y la aplicación del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, modificado por el artículo 42 de la Ley 2155 de 2021.
2. ¿Para determinar la base gravable en el cálculo del anticipo bimestral del Régimen Simple de Tributación de los ingresos totales se debe disminuir también los descuentos condicionados y los descuentos comerciales?
El parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario indica:
“Artículo 908. modificado por la Ley 2155 de 2021, artículo 42. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - Simple, depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
(...)
Parágrafo 4°. Modificado por la Ley 2155 de 2021, artículo 42. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - Simple, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen Simple, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:(...)”. (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con la norma citada, se tiene que los ingresos que se deben considerar bimestralmente para determinar la base del anticipo corresponden a los ingresos brutos bimestrales, por lo que es necesario remitirse a lo señalado en el artículo 904 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1.5.8.1.4. ibídem. En consecuencia, para resolver esta inquietud se deberá remitir a lo señalado en la respuesta a la pregunta No. 1.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica