OFICIO 914969 DE 2021
(diciembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Reconsiderado por el Concepto 2780 [776] de 2024>
100208192-507
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional |
Fuentes formales: | Artículos 16, 26 y 36 a 57-2 del Estatuto Tributario. Artículos 1.2.1.7.1., 1.2.1.10.2., 1.2.1.11.1., 1.2.1.11.2., 1.2.1.12.1., a 1.2.1.12.10., 1.2.1.15.1. a 1.2.1.15.3., 1.2.3.6., 1.2.4.1.6. y 1.6.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016 Artículos 1, 3 y 97 de la Ley 715 de 2001 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se le indique si tienen o no la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional “los (...) recibidos en el EMSER ESP, por concepto de subsidios provenientes del Sistema General de Participaciones SGP del Departamento Nacional de Planeación DNP (.) que tienen como objetivo la distribución de recursos por parte de la nación (sic) a las entidades territoriales principalmente para (.) saneamiento básico”.
Valga anotar que, de la documentación aportada por el peticionario, se observa que EMSER E.S.P. tiene la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.
Sobre el particular, son consideraciones de este Despacho:
De manera preliminar, es importante reiterar que los pronunciamientos de esta dependencia son de carácter general y en ningún caso se referirán a asuntos particulares, por lo que corresponderá al peticionario, en su caso particular, definir las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Entrando en materia, el artículo 16 del Estatuto Tributario establece que son entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras.
Al respecto, mediante Oficio N° 032745 del 10 de noviembre de 2018 esta Subdirección concluyó que “a (sic) empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto es la prestación de servicios públicos domiciliarios no le aplica lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, sino que es contribuyente del impuesto sobre la renta en virtud de lo señalado en el artículo 16 ibídem” (Subrayado fuera de texto).
De modo que todo ingreso que obtengan dichas empresas, ordinario o extraordinario, que sea susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio al momento de su percepción y que no tenga la calidad de no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o de renta exenta, estará gravado con el mencionado impuesto (cfr. artículo 26 ibídem).
Ahora bien, el Estatuto Tributario contempla en sus artículos 36 a 57-2 un listado de los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional, así:
- Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales (artículo 36)
- Utilidad en la enajenación de acciones (artículo 36-1)
- Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social (artículo 36-2)
- Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas (artículo 36-3, cfr. Artículo del Decreto 1625 de 2016)
- Componente inflacionario de los rendimientos financieros y utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario (artículos 38, 39, 40, 40-1, 41 y 50, cfr. artículos 1.2.1.12.6., 1.2.1.12.7. y 1.6.1.12.10. del Decreto 1625 de 2016)
- Recompensas (artículo 42)
- Utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación (artículo 44)
- Indemnizaciones por seguro de daño (artículo 45, cfr. artículos 1.2.1.12.2. a 1.2.1.12.5. del Decreto 1625 de 2016)
- Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (artículo 46, cfr. artículo 1.2.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016)
- Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas (artículo 46-1)
- Gananciales (artículo 47)
- Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas (artículo 47-1)
- Participaciones y dividendos (artículos 48 y 49)
- Distribución de utilidades por liquidación (artículo 51)
- Incentivo a la capitalización rural (artículo 52)
- Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros (artículo 53)
- Aportes obligatorios al sistema general de pensiones y de salud (artículos 55 y 56, cfr. artículo 1.2.1.12.9. del Decreto 1625 de 2016)
- Zona del Nevado del Ruíz (artículo 57)
- Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional (artículo 57-1)
- Financiación de vivienda de interés social subsidiable (artículo adicional, cfr. Artículos y 1.2.1.15.3. del Decreto 1625 de 2016)
- Recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación (artículo 57-2)
De las anteriores disposiciones, valga mencionar que el artículo 46 ibídem se refiere a “los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos”. (Subrayado fuera de texto).
A la par, el artículo 57-1 ibídem versa sobre “los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan”. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el Decreto 1625 de 2016 agrega que tampoco estarán gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, entre otros, los siguientes:
- “Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo” (artículo 1.2.1.10.2.)
- Ingreso no gravado para las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional (artículo 1.2.1.11.1.)
- Manutención y alojamiento de los viáticos recibidos por empleados oficiales (artículo 1.2.1.11.2.)
- Utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) (artículo 1.2.1.12.10.)
- Rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes (artículo 1.2.1.15.1.)
- “En sorteos por grupos cerrados de títulos de capitalización y en cualquier otro sorteo en el que exista certeza total de salir favorecido, lo recibido por concepto de sorteo no constituye renta ni ganancia ocasional” (artículo 1.2.3.6.)
- “Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones obligatorias, tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario (2.500 UVT.)” (artículo 1.2.4.1.6.)
El citado reglamento también indica:
“ARTÍCULO 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”. (Subrayado fuera de texto)
Por último, la Ley 715 de 2001 - atinente al Sistema General de Participaciones - contempla:
“ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.
(…).
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Participación estará conformado así:
1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación.
2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.
3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Una participación de propósito general
(…).
ARTÍCULO 97. GRAVÁMENES A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras.
Las contralorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, de acuerdo con la normativa antes expuesta, para este Despacho están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos percibidos por una empresa industrial y comercial del Estado y girados por una entidad territorial con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP y que tienen por destinación específica la satisfacción de las necesidades básicas de la población en materia de agua potable y saneamiento básico.
Lo anterior por cuanto, una vez examinada la normativa vigente, no se encuentra disposición alguna que califique como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dicha empresa industrial y comercial del Estado en el contexto antes indicado. Adicionalmente, no sobra anotar que el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 únicamente exonera a los recursos del SGP del GMF.
Por último, no se debe perder de vista que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deben ser objeto de aplicación e interpretación restrictiva, tal y como se ha planteado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los pronunciamientos de esta Entidad.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica