OFICIO 914811 DE 2021
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-500
Bogotá, D.C.
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Rentas exentas Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano |
Fuentes formales: | Numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.1.22.64. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 Decreto 849 de 2020 Oficio No. 905784 [int.1259] del 8 de octubre de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se resuelvan algunas inquietudes en relación con el Decreto 849 de 2020.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Consideraciones previas
En primera medida, nos permitimos manifestarle que las facultades de esta Subdirección se concretan en la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, razón por la cual no corresponde a este Despacho en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o entidades en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Ahora, el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019 modificó el 2° numeral del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el cual establece el incentivo tributario de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los siguientes términos:
“2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), (...) adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Las sociedades deben iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:
Grupo | Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años | Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable | Mínimo de empleos directas | |
Desde | Desde | Hasta | ||
1 | 1.500 | 0 | 40.000 | 1 a 10 |
2 | 25.000 | 40.001 | 80.000 | 11 a 24 |
3 | 50.000 | 80.001 | 170.000 | 25 a 50 |
4 | 80.000 | 170001 | 290.000 | Más de 51 |
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.
(…)
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En virtud de lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 849 de 2020, mediante el cual se reglamentan los requisitos de inversión y empleo establecidos en esta disposición, así como los plazos y procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución No. 000194 del 14 de agosto de 2020, “por la cual se establece el procedimiento para la inscripción y presentación de proyectos para acceder al Incentivo Tributario para el Desarrollo del Campo Colombiano y se adopta el Manual Instructivo del Incentivo”.
II. Respuesta a las inquietudes particulares
2.1. ¿Lo planteado en el literal d) de los considerandos del Decreto 849: “las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el MADR, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica...” puede entenderse como el criterio principal para definir las inversiones? Es decir, ¿uno de los criterios será cuantificar las inversiones que se van haciendo siempre y cuando cumplan con los requisitos de generación de empleo y de ingresos en cada período gravable? ¿O estarán vinculados al cumplimiento del “plan de inversiones” propuesto en el proyecto?
El literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone:
“2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. (...)
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.1.22.64. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado mediante el Decreto 849 de 2020) señala:
“Artículo 1.2.1.22.64. Presentación del proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la dependencia que el Ministerio delegue. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto, deberán presentar de manera física, o a través de la plataforma en línea, cuando esta se habilite, el proyecto de inversión para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o ante la dependencia que el Ministerio delegue, especificando su implementación técnica, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica y la propuesta de generación de empleo y de inversión en propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, se observa que, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 235-2 ibídem, el proyecto mediante el cual los contribuyentes podrán solicitar el incentivo para el desarrollo del campo colombiano corresponde a un proyecto de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, en el cual deberán establecer, entre otros, su implementación técnica, viabilidad financiera, conveniencia económica y la propuesta de generación de empleo y de inversiones.
Todo lo anterior, en cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo establecidos en la ley y el reglamento, por cada uno de los años gravables en que se aplique el beneficio de la renta exenta. De esta forma, la aludida propuesta de generación de empleo e inversiones deberá encontrarse en consonancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 ibídem, así como lo establecido en el Decreto 849 de 2020.
2.2. ¿Cómo se procederá en actividades que implican largo plazo, pues en los primeros años podrían no generar ingresos y, por tanto, no implicar una generación de empleo significativa específica durante buena parte de los primeros seis años, pero sí procedería para aplicar la exención durante los 10 años?
Se trae a colación nuevamente el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual dispone:
“c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:
Grupo | Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (ó) primeros años | Ingresos en ÜVT durante el respectivo año gravable | Mínimo de empleos directos | |
Desde | Desde | Hasta | ||
1 | 1.500 | 0 | 40.000 | 1 a 10 |
2 | 25.000 | 40.001 | 80.000 | 11 a 24 |
3 | 50.000 | 80.001 | 170.000 | 25 a 50 |
4 | 80.000 | 170.001 | 290 000 | Más de 51 |
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.1.22.67. del Decreto 1625 de 2016 señala:
“ARTÍCULO 1.2.1.22.67. Determinación del monto mínimo de inversión que se debe acreditar al sexto (6) año. Para determinar el monto mínimo de inversión que se debe acreditar al terminar el sexto (6) año, de conformidad con el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá aplicar el siguiente procedimiento:
1. Tomará los ingresos brutos fiscales asociados a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario de que trata el artículo 1.2.1.22.61. de este Decreto, calculados en unidades de valor tributario -UVT, para cada uno de los años, esto es, desde el año fiscal uno, correspondiente al periodo de aprobación del proyecto de inversión, hasta el año fiscal cinco (5).
2. Sumará los ingresos brutos fiscales en unidades de valor tributario -UVT de los cinco (5) años y calculará el promedio de los mismos.
3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto (6) año, de conformidad con la tabla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario:
Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable | Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años | |
Desde | Hasta | Desde |
0 | 40.000 | 1.500 |
40.001 | 80.000 | 25.000 |
80.001 | 170.000 | 50.000 |
170.001 | 290.000 | 80.000 |
PARÁGRAFO. Si finalizado el sexto (6) año, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no cumple con la inversión mínima requerida, determinada bajo el procedimiento previsto en el presente artículo, se entiende que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios incumplió el requisito mínimo de inversión para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De lo anterior se observa que, para la procedencia de la renta exenta establecida en el numeral 2 del artículo 235-2 ibídem, en primera medida deberán tomarse los ingresos en UVT durante el respectivo año gravable para así determinar el mínimo de empleos directos a generar y, posteriormente, al finalizar el sexto año deberá acreditarse el mínimo monto de inversión durante los 6 primeros años, requisito determinante para establecer la procedencia de la renta exenta.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la tabla del artículo 235-2 establece en el Grupo 1 los contribuyentes cuyos ingresos, por cada año gravable, correspondan de 0 a 40.000 UVT. Por lo tanto, si no se obtienen ingresos o se obtienen ingresos mínimos en un periodo gravable deberán generarse de 1-10 empleos directos y, para efectos de la procedencia de la renta exenta, deberá acreditarse una inversión de mínimo 1.500 UVT al finalizar el sexto año, conforme lo dispuesto en el artículo 1.2.1.22.67. del Decreto 1625 de 2016.
2.3. Propiedad, planta y equipo: Teniendo en cuenta que el Art. 1.2.1.22.68 (condiciones para procedencia de la exención), numeral 3.3 menciona: “El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el Acto de conformidad”. ¿La inversión debe darse en los cuatro rubros? ¿O si se genera en uno solo de ellos es válida? ¿Si la inversión se da sólo en activos biológicos, a pesar de que el proyecto implica otros activos para desarrollar el proceso productivo, pero los tiene antes del Acto de Conformidad, cumple?
El artículo 1.2.1.22.68. del Decreto 1625 de 2016 establece como condiciones para la procedencia de la renta exenta, entre otros:
“(...) 3.3. El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores, de conformidad con el compromiso de inversión que conste en el acto de conformidad”. (Negrilla fuera de texto).
De la lectura de la norma se encuentra que existen 2 rubros en los cuales puede realizarse la inversión, los cuales son: (i) propiedad, planta y equipo; (ii) activos biológicos productores. Nótese que la norma establece como conector “y/o”, por lo que se considera que la inversión puede darse en la adquisición ya sea de ambos tipos de activos o de alguno de estos dos.
2.4. ¿Cómo se consideran las inversiones en terrenos teniendo en cuenta que se puede adquirir un predio en el cual se desarrollan varias actividades entre las cuales se encuentra la solicitada en la exención, pero ello implica que no se dedica el 100% de esa inversión al desarrollo de la actividad exenta?
Al respecto, nos permitimos manifestar que este Despacho no es competente para determinar la forma en que deberán valorarse las inversiones en dicho supuesto. Por lo tanto, le corresponderá al ente calificador (i.e. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) determinar la forma de valorar los proyectos y las inversiones, según cada caso en particular.
2.5. ¿Toda la inversión en propiedad, planta y equipo del proyecto debe realizarse después del Acto de conformidad?
Al respecto, el artículo 1.2.1.22.59. del Decreto 1625 de 2016 señala:
“Artículo 1.2.1.22.59. Inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario. (...)
Las inversiones de que trata el presente artículo se deberán realizar en un plazo máximo de seis (6) años contados, inclusive, a partir de la expedición del acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la dependencia que el Ministerio delegue. La inversión deberá generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido, a partir del primer año de aprobación de proyecto de inversión. (.)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De lo anterior se encuentra que, las inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario son aquelllas calificadas como tales mediante acto de conformidad expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por ende, deberán ser realizadas en un plazo máximo de 6 años a partir de la expedición de dicho acto.
2.6. ¿Cómo se debe proceder en empresas que ya están operando, las cuales presentan el proyecto de inversión para continuar desarrollando la misma actividad económica, con los mismos equipos, personal y uso de insumos, pero invirtiendo únicamente en activos biológicos adicionales? ¿se requeriría una separación de la información de ingresos brutos por la inversión realizada a partir del acta de conformidad a pesar de que muchos de los gastos están ya causándose? ¿tendrían que estructurar un proyecto independiente para esa inversión, con una ubicación diferente que permita establecer un centro de costos independiente?
Mediante Sentencia C-161 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018” que se encontraba contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 235-2 ibídem como requisito para las sociedades que solicitaran acceder al incentivo tributario bajo análisis. Al respecto la Corte señaló:
“3.8.3. Siguiendo con el juicio integrado de igualdad, la Sala considera que la diferencia de trato entre las sociedades constituidas antes y después de la vigencia de la Ley 1943 de 2018 es evidente. Como ya se ha dicho, mientras que las constituidas después de dicha vigencia son susceptibles de beneficiarse de la exención tributaria materia de esta providencia, las que ya existían para dicha fecha no gozan de esa misma prerrogativa.
Finalmente, siguiendo lo señalado en el numeral 3.8.2 supra, si bien el fin buscado por la medida luce como constitucional en la medida de que con esta se buscó promover la generación de empleos como consecuencia de las inversiones que se hicieran en el sector agropecuario nacional, la exclusión del beneficio previsto por la ley a ciertas sociedades no sirve en nada a dicho propósito. Es decir, la diferenciación de trato entre las sociedades constituidas antes y después de la vigencia de la Ley 1943 no es ni idónea ni adecuada para incentivar la generación de empleo en el sector agropecuario. Por el contrario, si bien la extensión de la respectiva exención tributaria a todas las sociedades cuyo objeto fuera la explotación del sector agropecuario sí potenciaría la realización de nuevas inversiones con la consecuente generación de empleo, limitarla a las sociedades de más reciente constitución sería un desincentivo para que las previamente constituidas hicieran nuevas inversiones cuya rentabilidad sería inferior a la de sus competidores cubiertos por el beneficio”.
De acuerdo con lo anterior, todas las sociedades que inicien su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022 (i.e. nuevas o ya constituidas) podrán acceder al incentivo contenido en el artículo 235-2 ibídem, en los términos de ley. Ahora bien, debe anotarse que respecto a las sociedades existentes ni la Ley ni el reglamento exigen unos requisitos especiales. Por lo tanto, este Despacho no es competente para imponer condiciones o determinar la forma en que dichas sociedades deberán presentar la información de sus proyectos.
2.7. En los casos en que se desarrolla una actividad diferente en una empresa ya existente, ¿cuál sería el mecanismo para determinar la proporción de la renta que estaría exenta?
Mediante Oficio No. 905784 [int.1259] del 8 de octubre de 2020, el cual remitimos para su conocimiento, se indicó:
“1. “Confirmar nuestro entendimiento de que (...) una sociedad puede generar rentas de inversiones que aumenten la productividad del sector agropecuario y, a la misma vez, generar rentas de otras fuentes, caso en el cual las primeras estarían exentas (asumiendo el cumplimiento de los requisitos de la ley), mientras que las segundas estarían gravadas (asumiendo que sean rentas sin ningún tipo de exención o exclusión)”.
El literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos de la aplicación del incentivo tributario objeto de consulta, “Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario” (Resaltado fuera de texto).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.60. del Decreto 1625 de 2016 y, para efectos de lo anterior, son inversionistas las personas jurídicas que, entre otras condiciones, “tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.61 de este Decreto” (resaltado fuera de texto).
Lo anterior es reiterado por el artículo 1.2.1.22.68. ibídem al disponer que, para la procedencia de la renta exenta, el objeto social de la sociedad debe comprender “alguna de las actividades económicas definidas en la clasificación industrial internacional uniforme -CIIU, (...), adoptada mediante la Resolución 0139 de 2012 por la (...) DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, y a diferencia de lo que ocurría con el texto de la Ley 1943 de 2018, de la normativa previamente reseñada no se observa que se exija que las sociedades que exceden al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano deban tener un objeto social exclusivo. Desde luego, las rentas que se obtengan en el desarrollo de otras actividades estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con la normativa tributaria vigente.
2. “En caso de que la sociedad incurra en costos y gastos que sean destinados indistintamente al desarrollo de las actividades exentas y gravadas con renta, sírvase confirmar si: (i) resulta correcto aplicar una regla de tres con base en los ingresos gravados de la sociedad para determinar qué porcentaje de los costos y gastos puedan registrarse como deducibles fiscalmente; o (ii) estos gastos simplemente no se podrían registrar como deducibles; o (iii) estos gastos sí podrían registrarse como deducibles.”
En primer lugar, el artículo 177-1 del Estatuto Tributario dispone que “Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas” (resaltado fuera de texto).
Con este contexto, y tratándose de costos y gastos comunes la Dirección de Gestión Jurídica de esta Entidad, mediante Concepto N° 100-202208-0423 del 26 de mayo de 2020, reiteró que “cuando existan costos y gastos que no sean posible imputarse de manera directa a cada una de las rentas mixtas y se requiera aplicar una metodología para su asignación, la proporcionalidad será de aplicación preferente por parte del contribuyente, sin perjuicio que se pueda utilizar otra metodología que técnicamente y debidamente demostrable pueda establecer la correcta imputación de los costos y gastos comunes a dichas rentas mixtas, es decir esa metodología no puede realizar asignaciones aleatorias cuando la erogación es común al desarrollo de toda la actividad económica del contribuyente y por supuesto, que dichos costo y gastos cumplan todas las disposiciones legales” (resaltado fuera de texto).
De igual manera, se debe resaltar que el artículo 1.2.1.22.68 del Decreto 1625 del 2016 establece: “Artículo 1.2.1.22.68. Condiciones para la procedencia de la renta exenta. (...) 4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (...)”
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.22.59 y 1.2.1.22.63, los cuales exigen que las inversiones y montos de empleo estén asociados únicamente a la actividad que da lugar a la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario”.
2.8. ¿Una vez emitida el acta de NO conformidad (en el entendido de que no se trata de una solicitud de subsanación por parte del MADR) el solicitante puede volver a presentar el proyecto ajustando información?
Al respecto, este Despacho considera que, toda vez que no existe una limitación legal que impida que el solicitante pueda volver a presentar su proyecto, ante la expedición de un acta de no conformidad, éste estaría facultado para presentarlo de nuevo ajustado y con el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos.
2.9. Cuando existe desistimiento por parte del interesado porque no se pronuncia durante los 30 días siguientes a los requerimientos de subsanación por parte del MADR, se debe elaborar y comunicar un acto administrativo de No Conformidad? ¿Y si no es así, puede volver a presentar el mismo proyecto?
Al respecto, nos permitimos indicar que este Despacho no es competente para determinar el procedimiento ni los actos que deban expedirse en virtud del mismo. Por lo tanto, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias, determinar si se debe o no expedir un acto de no conformidad, o cualquier otro tipo de acto en tal situación. Ahora, respecto a la posibilidad que tiene el solicitante para volver a presentar un nuevo proyecto, se reitera lo indicado en el numeral 2.8. anterior.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica