BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 914069 DE 2021

(noviembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-458

Bogotá, D.C.

Tema:Régimen Simple de Tributación - SIMPLE
Descriptores:Sujetos pasivos
Fuentes formales:Artículo 905 del Estatuto Tributario Oficio No. 018284 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Sea lo primero manifestar que la presente solicitud se responde dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA (Ley 1437 de 2011), que establece los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones”, disponiendo, entre otros aspectos, que:

“Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (...)

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (...)”. (Negrilla fuera de texto)

Término éste que incluso es prorrogable en el término máximo adicional previsto en el parágrafo del artículo 14 ibídem.

Ahora bien, mediante el radicado de la referencia el peticionario previa cita del artículo 905 del Estatuto Tributario, en particular, de los numerales 3°, 4° y 5°, consulta:

1. Si la revisión de los límites máximos de ingresos brutos de forma consolidada y en la proporción a la participación en dichas empresas o sociedades dispuestos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 905 del Estatuto Tributario, se da para efectos de determinar la posibilidad de que una persona natural sea sujeto pasivo del Régimen Simple de Tributación (“RST”) o si, por el contrario, se está frente a la posibilidad de que una persona jurídica sea sujeto pasivo de este régimen, si alguno de sus socios, accionistas o administradores se encuentra en los supuestos de hecho descritos en la norma.

2. En caso de que estos numerales estén dispuestos para determinar si una persona jurídica puede ser sujeto pasivo del RST, ¿esto tiene como consecuencia que para la determinación de la base gravable se tendrán en cuenta todos los ingresos brutos derivados de las participaciones que tengan los socios, accionistas o administradores en diferentes sociedades?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 905 del Estatuto Tributario dispone:

“Art. 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, participes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.

2. Numeral modificado por la Ley 2155 de 2021, artículo 41. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.

3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.

4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.

5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.

(.)

PAR. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Considerando la disposición en cita, se observa que mediante Oficio No. 018284 del 16 de julio de 2019 este Despacho dio respuesta a varias preguntas relacionadas con los numerales 3°, 4° y 5°. En concreto, dicho Oficio contempló las siguientes dudas:

“1. (...) se podría entender que la frase “Si uno de los socios persona natural (...)” hace referencia a:

A. ¿Los socios (personas naturales) de la sociedad que aspira acceder al régimen simple? o;

B. ¿A las personas naturales que aspiran acceder al régimen simple sin pertenecer a una sociedad? ¿Cuál es la interpretación de la norma acogida por esta entidad?”

Al respecto se indicó:

“La expresión: “Si uno de los socios persona natural...” utilizada en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 905 de la Ley 1943 de 2018, se refiere a las personas naturales que son socias de la sociedad o empresa que pretende acogerse al régimen SIMPLE. En consecuencia, se revisarán los ingresos brutos de las sociedades de las cuales es socio, de manera consolidada. Lo anterior pretende evitar que personas segreguen su actividad económica en diferentes sociedades, con el único objetivo de no exceder los límites para que dichas sociedades puedan pertenecer al régimen simple y, así, gozar de los beneficios de dicho régimen.

En dicho Oficio también se consultó:

“2. Respecto al numeral 4 del artículo 905 de la Ley 1943 de 2018 y acogiendo la interpretación del literal A antes indicado, se entendería que a la sociedad que quiera adscribirse al régimen simple se le agregará a su balance como persona jurídica, aquellos ingresos que devenguen sus socios personas naturales cuando cumplan las condiciones allí establecidas, esto es, cuando tengan una participación superior al 10% de una o varias sociedades no inscritas en el régimen simple?”.

Al respecto se indicó:

“El planteamiento no es correcto porque no se mezclan los ingresos de la persona natural con los de la persona jurídica, (...) independientemente que sus socios como personas naturales superen ese límite por efecto de la consolidación de ingresos dispuesta en los numerales 3, 4 o 5; de ser así, ellos como personas naturales no pueden optar por pertenecer al régimen SIMPLE. No es que se agregue al balance, lo que se pretende es que para la observancia del límite se deberán sumar los ingresos de las sociedades a las cuales el socio pertenece, para así determinar si en efecto excede dicho límite o no”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Se observa entonces que, acorde con el Oficio 018284 del 16 de julio de 2019, la expresión: “Si uno de los socios persona natural (.)” empleada en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 905 del Estatuto Tributario, se interpreta como referida a las personas naturales que son socias de la sociedad o empresa que pretende acogerse al régimen SIMPLE, indicándose que “en consecuencia, se revisarán los ingresos brutos de las sociedades de las cuales es socio, de manera consolidada”.

Así mismo, como lo precisa el concepto en cita, la agregación o consolidación de ingresos se toma estrictamente para el efecto señalado en la norma, esto es, para determinar si se sobrepasa o no el límite de ingresos fijados por la ley para pertenecer al RST y, como medida tendiente a impedir que se aproveche el beneficio por fuera de los parámetros legales.

Se observa, adicionalmente que la segunda pregunta formulada por el peticionario plantea si la agregación de que tratan los mencionados numerales del artículo 905 ibídem, está dirigida a la determinación de la base gravable, al señalar si la consecuencia que tiene la agregación o consolidación de ingresos implica que para la determinación de la base gravable se tendrán en cuenta todos los ingresos brutos derivados de las participaciones que tengan los socios, accionistas o administradores en diferentes sociedades.

Al respecto, es necesario reiterar que, de acuerdo con la respuesta al punto 2 del Oficio 018284 del 16 de julio de 2019, es claro para qué efectos se tiene en cuenta la agregación o consolidación de ingresos a que se refieren los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 905 del Estatuto Tributario, que no es otro que determinar el requisito de ingresos máximos para pertenecer al RST, ingresos que, además, según el parágrafo 6 de la norma, tienen en cuenta estrictamente los ingresos fiscales.

En esta misma línea y, considerando que conforme establece el artículo 904 del Estatuto Tributario, el hecho generador del impuesto unificado bajo el RST es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio y la base gravable “está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable”, es claro que la base gravable se determina exclusivamente a partir de los ingresos obtenidos en el período fiscal por el sujeto pasivo del impuesto, sea éste persona natural o jurídica. Ingresos que, acorde con el parágrafo del artículo 904 ibídem, no tienen en cuenta los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales, ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Finalmente, se observa que el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021, modificó el límite de ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, obtenidos en el año gravable para determinar la pertenencia al régimen SIMPLE, exigiendo que el mismo sea inferior a 100.000 UVT (antes 80.000 UVT). Igualmente, es preciso anotar que si bien el Oficio 018284 del 2019 se expidió con base en la Ley 1943 de 2018, la Ley 2010 de 2019 reprodujo el artículo 905 del Estatuto Tributario en los mismos términos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

×