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OFICIO 912872 DE 2021

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-288

Bogotá, D.C. 14/10/2021

Tema:

Descriptores:

Fuentes formales:
Aduanero

Agencias de aduana

Decreto 360 de 2021, artículo 148
Decreto 1165 de 2019, artículos 82 y 115
Concepto 906709 de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta acerca de la reglamentación aplicable a las labores de consolidación, desconsolidación, transporte de carga o depósito de mercancías que pueden realizar las agencias de aduana con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 360 de 2021 (por el cual se modifica el Decreto 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones), particularmente frente a la derogatoria expresa del artículo 35 del Decreto 1165 de 2019.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 35 del Decreto 1165 de 2019 derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021, establecía:

“Artículo 35. Prohibición. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente decreto”. (Subrayado fuera de texto).

De la derogatoria del citado artículo, se puede afirmar que con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto 360 del 2021, se levanta la restricción que tenían las personas jurídicas autorizadas como agencias de aduanas para llevar a cabo labores de: i) consolidación o desconsolidación de carga, ii) transporte de carga y iii) depósito de mercancías.

Frente a este asunto, vale la pena resaltar lo desarrollado por este Despacho en Concepto 906709 de 2021 (int 1015 de 2021) donde desde la perspectiva de los agentes de carga internacional, desarrolla la posibilidad que tienen dichos usuarios de realizar labores de agenciamiento aduanero, transporte de carga y depósito habilitado de mercancías, así:

b) ¿Qué limitaciones tiene un agente de carga y la norma que sustenta tal respuesta?

Al respecto, se hace necesario atender lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto 360 de 2021, que derogó el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, que establecía expresamente como prohibición para las Agencias de Aduanas realizar labores de consolidación y desconsolidación de carga, actividad propia de los Agentes de Carga Internacional. Por lo tanto, si una empresa autorizada como Agente de Carga Internacional pretende ejercer actividades como Agencia de Aduanas, deposito habilitado o transportador, podrá adelantar el trámite pertinente para ser autorizado, habilitado o inscrito para cada una de esas calidades.

En consecuencia, el alcance de la derogatoria radica en que una empresa con la misma razón social y NIT, en su condición de agente de carga, podrá tramitar y obtener con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aduanera para cada una de estas autorizaciones y/o habilitaciones, las calidades de agente de aduanas, deposito habilitado y, en consecuencia, ejercer dichas actividades.

No obstante, previo a la realización de cada actividad, trámite u operación, se deberá verificar cada una de ellas y su sustento normativo para determinar si es procedente que un usuario pueda adelantarlas, en razón a las calidades de usuario aduanero que ostente, según corresponda”. (Subrayado fuera de texto).

Si bien el análisis antes expuesto desarrolla la posibilidad que tiene un agente de carga internacional de prestar servicios de agenciamiento aduanero, depósito habilitado o transportador, la misma tesis jurídica o interpretación normativa se podrá aplicar para efectos de desarrollar la posibilidad de una agencia de aduanas para realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte o depósito habilitado.

En consecuencia, la persona jurídica autorizada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN para prestar servicios de agenciamiento aduanero que pretenda realizar actividades de consolidación y desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito habilitado, deberán obtener las autorizaciones e inscripciones correspondientes ante la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales- DIAN y demás autoridades competentes.

Desde el punto de vista aduanero dichas autorizaciones son: i) para la consolidación y desconsolidación de carga, la autorización como agente de carga internacional en los términos del artículo 115 del Decreto 1165 de 2019 y su norma reglamentaria, ii) para el transporte de mercancías, la inscripción como transportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, y iii) para prestar el servicio de depósito habilitado de mercancías, la autorización como tal de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y 141 y siguientes de la Resolución No. 46 de 2019.

Lo anterior sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que imponga la normatividad aduanera para el desarrollo de las actividades mencionadas anteriormente.

Adicionalmente, en caso de optar por obtener alguna autorización o inscripción adicional ya sea como agente de carga internacional, transportador o depósito habilitado se deberá dar estricto cumplimiento al régimen de garantías aplicable a cada una de las mencionadas autorizaciones, así como demás requerimientos u obligaciones específicas contenidas en la normatividad aduanera. Este asunto fue reiterado en el mencionado Concepto 906709 de 2021 (int 1015 de 2021), así:

“De la lectura de la disposición se observa que el objeto de la garantía está condicionado a las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera para cada caso. Por lo anterior, las actividades que se encuentran amparadas para cada tipo de usuario corresponderán según la autorización, habilitación o reconocimiento. Así, al estar taxativamente señaladas en la normatividad vigente para cada usuario aduanero no habrá lugar a adicionar más actividades distintas a las que la misma norma de manera expresa autoriza”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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