OFICIO 912860 DE 2021
(octubre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Obligación de expedir factura electrónica de venta Servicios de terminales de transporte de pasajeros/tasa |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 615 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-2 DECRETO 1625 DE 2016 RESOLUCIÓN 000042 DE 2020 |
Extracto
De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria en solicitud inicial realiza una serie de preguntas sobre la facturación electrónica de las denominadas “tasas de uso” que cobran las empresas terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros y, posteriormente, en documento separado solicita la reconsideración de la respuesta a la primera pregunta del Oficio No. 906180 del 25 de junio de 2021, argumentado que las tasas de uso cumplen con las características de una tasa en sentido tributario, según lo dispuesto por la Corte constitucional, y que las mismas se justifican en la necesidad de solventar los costos que con ocasión de la prestación del servicio se generan (artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y artículo 62 de la Ley 336 de 1996).
Señala también que la tasa de uso corresponde a una imposición legal y no a un precio pactado de mutuo acuerdo, siendo ésta su principal característica (artículo 17 de la Ley 105 de 1993), razones por las cuales no estarían obligadas a facturarse.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es necesario precisar que el Oficio No. 906180 del 25 de junio de 2021, objeto de la presente solicitud de reconsideración fue precedido por el Oficio No. 036873 del 29 de diciembre de 2015, en el cual se estudió la naturaleza jurídica de las referidas tasas de uso. Ambos pronunciamientos se fundamentaron en el Concepto No. 1681 del 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, escrito en el cual, el Alto Tribunal interpretó que la denominadas “tasas de uso” que deben cancelar las empresas de transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte terrestre de pasajeros por carretera, a la empresa terminal de transporte, no equivalen a una tasa en sentido tributario, sino que corresponden a una contraprestación económica por la prestación de un servicio.
En efecto, el Oficio No. 036873 del 29 de diciembre de 2015 en relación con la práctica de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en los pagos efectuados por las “tasas de uso”, señaló:
“(...) Con lo anterior, con la claridad y contenido de la anterior interpretación efectuada por el máximo Tribunal, mediante el concepto mencionado, este Despacho de manera acorde señala que en efecto como quiera que ya realizó el análisis en cuanto a a(sic) que pese a su denominación de Tasa, no lo es en sentido de "tributo" sino que corresponde a una contraprestación por el servicio prestado, lo cual se traduce en que corresponde a un ingreso tributario para su perceptor y por ende sometido a retención en la fuente.” (...). (Negritas fuera de texto).
Por su parte, la respuesta a la primera pregunta del Oficio No. 906180 del 25 de junio de 2021, en relación con la obligación de expedir factura electrónica de venta por parte de las empresas terminales de transporte, dispuso que:
“(...) Así las cosas y, teniendo en cuenta la normativa y doctrina expuestas, se deduce que las “tasas de uso” que cobra la empresa terminal de transporte a las empresas de transporte público de pasajeros, corresponde a una contraprestación económica por la prestación de un servicio. Por lo cual, dicha operación da lugar a la expedición de la factura de venta por parte de la empresa terminal de transporte, con el cumplimiento de los requisitos legales, siendo la modalidad preferente de expedición la factura electrónica de venta. (...)”.
Ahora bien, acerca de la obligación de facturar, se informa que, de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.
Los sujetos no obligados a facturar están dispuestos taxativamente en los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020. Por ende, todas las personas que vendan bienes o presten servicios que no se encuentren exceptuadas por las normas mencionadas, tendrán la obligación de expedir factura o documento equivalente.
Así las cosas, se informa que la obligación de facturar y, específicamente la obligación de expedir factura electrónica de venta, es exigible a los sujetos obligados que no cuenten o no hagan uso de un documento equivalente (dispuestos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016) y recae sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios efectuadas por ellos.
En este orden de ideas, cuando las sociedades terminales de transporte de pasajeros independientemente de su naturaleza jurídica presten un servicio, deberán soportar esta operación con la expedición de la respectiva factura electrónica de venta atendiendo los requisitos señalados en la normatividad vigente.
Respecto a la titularidad de los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta y los sujetos adquirientes de dichos servicios facturados, se remite el Oficio No. 903261 del 16 de abril de 2021, en el cual este Despacho explicó el tratamiento de dichas obligaciones.
A su vez, se precisa que corresponde a las partes de la operación económica de venta de bienes o prestación de servicios, establecer las responsabilidades de cada uno en materia de la obligación formal de facturar, teniendo en cuenta las particularidades propias de su operación.
Por su parte, acerca de la oportunidad de la expedición de la factura electrónica de venta, se señala que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, ésta debe hacerse por cada operación de prestación de servicios y al momento de efectuarse la misma.
En igual sentido, el numeral 18 del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, establece que: “La expedición de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, se cumple cuando la misma sea entregada al adquiriente de manera física o electrónica según el caso, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, acompañada del documento electrónico de validación; documentos que se deben incluir en el contenedor electrónico para el caso en que la citada factura se expida de manera electrónica; lo anterior atendiendo las condiciones, términos, plazos, mecanismos técnicos, tecnológicos y procedimientos que requiere la generación, transmisión y su validación con la respuesta a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para la entrega al adquiriente por parte del facturador electrónico”. (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, la expedición de la factura electrónica de venta debe hacerse por cada operación de venta de bienes o prestación de servicios, al momento de efectuarse la operación respectiva.
Sobre la naturaleza jurídica de las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros y la obligación de facturarlas, este Despacho reitera lo dispuesto en el oficio No. 906180 del 25 de junio de 2021.
Acerca de la exigibilidad de la factura electrónica de venta, el Concepto No. 901634 de 2020, explicó que:
“(...) los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, precisando que se considera factura de venta para todos los efectos, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica. Igualmente, se informa que el Gobierno nacional reglamentó los mencionados sistemas en el Decreto 358 de 2020, el cual sustituyó el Título IV del Decreto 1625 de 2016, en cuyo artículo 1.6.1.4.6. se listan los documentos equivalentes vigentes.
Se tiene entonces, que la factura electrónica de venta es el medio preferente de expedición de la factura de venta y todos los sujetos obligados a facturar que no tengan dentro de la legislación vigente un documento equivalente, deberán implementarla". (Subrayado por fuera de texto).
Ahora, de conformidad con el artículo 1.6.1.4.6. de Decreto 1625 de 2016 y el artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, los documentos allí dispuestos son los que se consideran por la normatividad vigente como documentos equivalentes a la factura de venta, así:
“ARTÍCULO 1.6.1.4.6. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA DE VENTA. Son documentos equivalentes a la factura de venta los siguientes:
1. El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.
2. La boleta de ingreso al cine
3. El tiquete de transporte de pasajeros
4. El extracto
5. El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros
6. El documento en juegos localizados
7. La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados
8. El documento expedido para el cobro de peajes
9. El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores
10. El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities
11. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios
12. La boleta de ingreso a espectáculos públicos
13. El documento equivalente electrónico".
Por lo cual, toda vez que las sociedades terminales de transporte habilitadas por el Ministerio de Transporte, no se encuentran exceptuadas de la obligación de facturar, y que dentro de los documentos equivalentes a la factura de venta vigentes previstos en el artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 no se dispone ninguno relacionado con el servicio prestado por éstas; dichos sujetos deberán expedir la respectiva factura de venta por la venta de bienes o prestación de servicios que efectúen, siendo la modalidad preferente en la legislación vigente la factura electrónica de venta, cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 1.6.1.4.6 del Decreto 1625 de 2016 en concordancia con el numeral 8 del artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, el documento equivalente expedido para el cobro de peajes, sólo lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por el cobro de peajes.
Finalmente, una vez analizado lo expuesto por la doctrina de esta Entidad y valorado lo establecido en la normatividad y jurisprudencia indicada por la peticionaria, no resulta posible para esta dependencia reconsiderar el pronunciamiento endilgado en su petición, en razón a que este obedece al ejercicio acucioso de la competencia orgánica y funcional que ostenta esta Dirección y esta Entidad, siendo inviable modificar el criterio de interpretación por gozar el asunto de fondo de reserva de configuración legislativa y no existir cambio o adecuación de las normas jurídicas que fundan la materia. Por ende, se confirma el Oficio No. 906180 del 25 de junio de 2021.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.