OFICIO 912843 DE 2022
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de septiembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
100208192-1193
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXXXXXXXXX
Ref.: | Adición Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica |
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el concepto por el cual se efectúa una adición al Concepto Unificado No. 0106 de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica, en los siguientes aspectos:
Adicionar al descriptor 5.1.1. “Naturaleza y definición del registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN” los sub numerales 5.1.1.17. y 5.1.1.18. para determinar la procedencia del evento referido a las cesiones de derechos económicos contenidos en facturas electrónicas consideradas título valor.
Adicionalmente, adicionar al descriptor 5.1.5. “Obligatoriedad de confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico al facturador” los siguientes sub numerales: 5.1.5.1. para aclarar lo que se debe entender por facturas expedidas en operaciones “a crédito” o “con un plazo para el pago”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario; y el 5.1.5.2. para interpretar cómo se debe cumplir con la remisión del mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes y/o servicios adquiridos, cuando la adquisición de bienes o prestación de servicios se realiza a través de patrimonios autónomos.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
ADICIÓN AL CONCEPTO UNIFICADO No. 0106 DEL 19 DE AGOSTO DE 2022
OBLIGACIÓN DE FACTURAR Y SISTEMA DE FACTURA ELECTRÓNICA
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 000091 de 2021, este Despacho avoca conocimiento para realizar la siguiente adición al Concepto Unificado No. 0106 de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica.
Esta adición surge en razón a la necesidad de determinar la procedencia del evento referido a las cesiones de derechos efectuadas sobre facturas electrónicas consideradas como título valor en el RADIAN, así como el alcance de las expresiones “a crédito” o con un “plazo para el pago” que se disponen en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. De la misma forma, resulta necesario interpretar cómo se debe cumplir con la remisión del mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes y/o servicios adquiridos cuando la venta de bienes y/o prestación de servicios se realiza a través de patrimonios autónomos.
- En primer lugar, se requiere adicionar al descriptor 5.1.1. referido a la “Naturaleza y definición del registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN” los siguientes sub numerales y categorías, así:
5.1.1.17. ¿Se deben registrar las cesiones de derechos efectuadas sobre las facturas electrónicas consideradas título valor?
El inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario determina:
“Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), - RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, el texto legal es claro en indicar que deberá efectuarse el registro en el RADIAN de la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor.
Para el efecto, el artículo 9 de la Resolución DIAN No. 000085 de 2022 señala:
“Artículo 9. Eventos que se registran en el RADIAN. De conformidad con lo indicado en el numeral 6 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y una vez inscrita la factura electrónica de venta como título valor de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de esta resolución, los eventos que se asocian a la citada factura, que se pueden registrar por parte de los usuarios del RADIAN, son:
(...)
9. Transferencia de los derechos económicos:
9.1. Transferencia total de los derechos económicos con responsabilidad.
9.2. Transferencia parcial de los derechos económicos con responsabilidad.
9.3. Transferencia total de los derechos económicos sin responsabilidad.
9.4. Transferencia parcial de los derechos económicos sin responsabilidad.
9.5. Notificación al deudor sobre la transferencia de los derechos económicos.
9.6. Pago de la transferencia de los derechos económicos.
Los usuarios de que trata el artículo 11 de esta resolución realizarán el registro de los eventos antes señalados en el RADIAN, atendiendo los procedimientos de generación, transmisión, validación y entrega, así como los requisitos de que trata el TÍTULO VI, el artículo 10 de la presente resolución y de conformidad con los mecanismos técnicos y tecnológicos que se establecen en el «Anexo técnico RADIAN»”. (Subrayado fuera de texto)
5.1.1.18. ¿Si un proveedor cede los derechos económicos sobre un contrato y con ello sobre todas las facturas expedidas o que se expedirán en desarrollo o ejecución del mismo, debe registrar cada factura objeto de la cesión de derechos con este evento en el RADIAN?
Al respecto se precisa que, en razón a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), - RADIAN la transacción realizada.
Por tal razón, cada una de las facturas electrónicas que sea un título valor, objeto de la cesión de derechos, para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos deberá inscribirse en el RADIAN por expresa disposición legal.
- En segundo lugar, se requiere adicionar al descriptor 5.1.5. referido a la “Obligatoriedad de confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico al facturador” los siguientes sub numerales y categorías, así:
5.1.5.1. ¿Qué debe entenderse por facturas expedidas en operaciones a “crédito” o con un “plazo para el pago” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario?
El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece:
“(...) cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, determinar el significado de las diferentes formas de pago como modo de extinguir obligaciones, así como lo que debe entenderse por los conceptos referidos, no es objeto de la competencia de este Despacho, en virtud de lo establecido en el Decreto 1742 de 2020.
Así, para efectos de determinar el sentido de los conceptos bajo análisis, se deberá considerar lo siguiente en cada caso particular:
En relación con el plazo, el artículo 1551 del Código Civil dispone:
“ARTICULO 1551. DEFINICION DE PLAZO. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, se ha entendido por plazo “un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho. (...) así una fecha [futura] como el 13 de diciembre próximo, o la muerte de una persona, constituyen plazo o término” (subrayado fuera de texto) (cfr. Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Quinta Edición, Editorial Temis S.A. Pág. 216).
De igual manera, la doctrina relevante sobre la materia ha señalado:
“(...) siempre que nos referimos a un plazo fijamos un término, pues mientras el primero es el lapso de tiempo, el segundo determina el momento en que ese periodo culmina. El plazo siempre se refleja en una cualquiera de las distintas y variadas fórmulas que permiten contabilizar el paso del tiempo, siendo las más utilizadas las horas, los días, los meses y los años; y, por su parte, el término es la fecha o momento cierto en el que dicho conteo finaliza indefectiblemente, siendo el día la más común de las formas de especificarlo (...) Lo relevante aquí (...) es ante todo que el sistema jurídico colombiano se acompasa con el hecho irrefutable de que el plazo es siempre una época, un momento, un lapso o un intervalo de tiempo que debe suceder en el futuro y que puede y debe ser medible en orden a otorgarle la característica de certeza que lo identifica”. (subrayado fuera de texto) (cfr. Álvaro Pinilla Galvis Breves, Comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal. Revista de Derecho Privado No. 24 de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Pág. 285).
A su vez, teniendo en cuenta que no existe una definición legal en el ordenamiento jurídico colombiano sobre las formas de pago al contado y a crédito y, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que señalan que (i) cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu y (ii) que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, salvo cuando tengan un significado legal, se deberá acudir a la definición establecida por la Real Academia Española -RAE, que señala:
“(...) al contado. 2. loc. adv. Con pago inmediato en moneda efectiva o su equivalente”.
“a crédito.
1. loc. adv. Sin pagar inmediatamente, al fiado. U. t. c. loc. adj. Venta a crédito”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo antes expuesto, corresponderá a cada interesado determinar -según sea su caso puntual- si la factura expedida en la venta de bienes y/o prestación de servicios corresponde a una operación a crédito o en la que se otorgue un plazo para el pago de la misma o si, por el contrario, la venta del bien y/o prestación del servicio se realizó al contado.
5.1.5.2. ¿Cómo se debe cumplir con la remisión del mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, cuando la adquisición de bienes y/o prestación de servicios se realiza a través de patrimonios autónomos?
Respecto de las facturas de venta en operaciones a crédito o cuando en las mismas se otorga un plazo para el pago, que se recepcionan por las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos, se precisa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Estatuto Tributario, en este tipo de relaciones contractuales y para la determinación del impuesto sobre la renta se está frente a un sujeto transparente que, conforme con las normas especiales vigentes, se rige bajo el principio de transparencia fiscal, entendido este de acuerdo con el numerales 2 y 5 ibídem, así:
“(...) 2. El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera:
En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.
Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario
(...)
5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
(...)
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, son las sociedades fiduciarias las responsables de cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren, y entre estos deberes se incluye la generación y remisión del mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, cuando éstos actúan como adquirientes de los bienes y servicios objeto de la operación de venta y/o prestación de servicios bajo análisis.
Lo anterior se fundamenta en la aplicación del principio de transparencia fiscal, toda vez que el mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, en la actualidad, es considerado como una condición de validez que dispuso el legislador para que toda factura electrónica de venta que se expida en una operación a crédito o en la que se otorgue un plazo para el pago, se constituya como soporte de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en IVA (cfr. artículo 616-1 del Estatuto Tributario).
En consecuencia, deberán las sociedades fiduciarias, en calidad de responsables de cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren, realizar el proceso de habilitación en el sistema de facturación electrónica para efectuar la remisión del mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos cuando ello sea necesario. Lo antedicho, en aras de cumplir con la condición de validez que exige la ley para que sea posible soportar los costos o deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en IVA.
En los anteriores términos se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica.
Atentamente,
NICOLAS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)