OFICIO 912705 DE 2021
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-286
Bogotá, D.C. 11/10/2021
Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Impuesto al patrimonio Hecho generador Artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019 Artículos 261, 277 y 594-2 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario respecto del impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 2010 de 2019 consulta lo siguiente:
1. “¿Los bienes de interés cultural forman parte del patrimonio líquido?
2. ¿Es posible disminuir el patrimonio, cuando se declararon los bienes por el avalúo catastral, ya que al determinar su valor según los factores del Decreto 2373 de 2019 este es inferior?
3. ¿Qué se puede hacer con una declaración de patrimonio presentada por un no obligado”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:
1. ¿Los bienes de interés cultural forman parte del patrimonio líquido?
La Ley 2010 de 2019 en sus artículos 43 al 49, creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2020 y 2021, señalando los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y causación del impuesto.
Así, de conformidad con el artículo 44 de la mencionada ley, que modificó el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el impuesto al patrimonio se “genera por la posesión del mismo al 1 de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos”. Dicho artículo también señala que “para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así, es posible concluir que cada contribuyente, en su caso particular, deberá tener en cuenta la totalidad de sus bienes y derechos apreciables en dinero al 1 de enero del año 2020, para efectos de determinar si se da lugar o no al hecho generador del impuesto.
Ahora, es importante mencionar que en el artículo 45 ibídem se señalan de manera expresa los únicos bienes que se excluyen de la base gravable del impuesto al patrimonio, así:
“(...) excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente Ley. (...)”. (Negrilla fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los bienes de interés cultural no fueron excluidos de manera expresa para efectos del impuesto al patrimonio, motivo por el cual deberán considerarse para efectos del mismo. Esto, claro, salvo correspondan a la casa o apartamento de habitación en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, en los términos expresamente previstos en el numeral 1 del artículo 45 ibídem. Esto, en todo caso, deberá ser debidamente analizado por cada contribuyente en su caso particular.
2. ¿Es posible disminuir el patrimonio, cuando se declararon los bienes por el avalúo catastral, ya que al determinar su valor según los factores del Decreto 2373 de 2019 este es inferior?
Para determinar el valor patrimonial de los bienes inmuebles de los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad el artículo 277 del Estatuto Tributario precisa:
“Artículo 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. (...)
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el auto avalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto”. (Negrilla fuera del texto).
Nótese que esta norma indica que los inmuebles se deben declarar por el mayor valor entre los conceptos ahí señalados. Es decir, si el mayor valor corresponde al avaluó catastral este es el valor por el que debe ser declarado dicho bien inmueble.
3. ¿Qué se puede hacer con una declaración de patrimonio presentada por un no obligado?
Al respecto, se sugiere la revisión del artículo 594-2 del Estatuto Tributario que establece el efecto que legalmente se presenta en relación con las declaraciones tributarias que presentan quienes no están obligados a su cumplimiento:
“ARTICULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno”.
Adicionalmente, se sugiere la revisión de los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016. Su aplicación, en todo caso, deberá ser debidamente analizada por cada contribuyente en su caso particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica