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OFICIO 912698 DE 2021

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-260

BOGOTÁ, D.C.

Tema:

Descriptor:

Fuentes Formales:
Retención en la fuente

Beneficiario final dividendos

Artículo 242-1 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.4.7.8. y 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea como hipótesis la existencia de una sociedad española (C) que posee el 100% del capital accionario de una sociedad colombiana (B), que a su vez es accionista de otra sociedad colombiana (A).

En el ejercicio fiscal 2019, la sociedad A practicó la retención en la fuente sobre los dividendos repartidos a la sociedad B a la tarifa del 7,5% de conformidad con lo previsto en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. De manera subsecuente, la sociedad B distribuyó el dividendo recibido a la sociedad C, certificando la retención recibida y trasladable con el objetivo de que la misma sea utilizada en España por la sociedad C en virtud del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España.

Puesto de presente tal hipótesis, consulta textualmente:

“1. ¿Cuál sociedad deberá practicar y certificar la retención del 7,5% al inversionista o beneficiario final (sociedad C)?

2. Frente a las obligaciones de información en medios magnéticos de la sociedad A ¿Cuál es la razón social de la sociedad a incluir en la información exógena nacional cuando el beneficiario final de las acciones es el inversionista español?

3. En el certificado sobre situación tributaria que debe expedir la DIAN ¿Debe figurar el beneficiario efectivo final de esta retención?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

El artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 y posteriormente nuevamente adicionado por el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la primera, establece:

“Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

(...)”. (Subrayado fuera de texto).

Esta norma es aplicable al caso planteado, dado que, por efectos de la sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 “i) (...) surtirá efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas”.

Adicionalmente, nótese como tanto el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 como el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 comparten el mismo tenor literal.

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto anteriormente y, que no existen variaciones del articulado aplicable, es decir, del artículo 242-1 ibídem y de los artículos 1.2.4.7.3., 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9, 1.2.4.7.10., 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016 con ocasión de los cambios normativos ya señalados, este Despacho considera que lo analizado mediante Oficio No. 902161 de marzo 17 de 2021 es plenamente aplicable al caso planteado y, por tanto, se remite copia del mismo para su conocimiento y fines pertinentes.

Así las cosas, recurriendo a la normativa e interpretación antedicha, se atienden de manera concreta sus inquietudes:

El artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016 establece el procedimiento para la aplicación de la retención en la fuente de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, como también su traslado y forma de certificación, en este caso para la sociedad C.

En consecuencia, la Sociedad A cuando efectuó el pago o abono en cuenta de los dividendos y/o participaciones a la sociedad B debió practicar la retención en la fuente del 7.5%, siendo ésta trasladable e imputable al inversionista extranjero (sociedad C) “en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención (...) y en proporción a su participación en dicho dividendo”.

Así, la sociedad B deberá expedir el certificado de retención en la fuente correspondiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.2.4.7.10. del Decreto 1625 de 2016, con las anotaciones u observaciones del caso, y en donde indicará el valor de la retención trasladable e imputable al beneficiario final.

En cuanto a la obligación de informar en medios magnéticos, tal inquietud se trasladó a la Coordinación de Programas de Control y Facilitación de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, quien mediante el asunto 20210715 100219325-01403 del 15/08/2021, formato de comunicación al usuario Nro. 1474, dio respuesta precisando: “para el reporte de información exógena de la sociedad A debe considerarse que los dividendos son pagados o abonados en cuenta a la sociedad nacional (Sociedad B), la cual, a su vez, es sujeta de retención en la fuente a título de renta a una tarifa del 7,5%. Esta entidad como beneficiaria del pago o abono en cuenta y sujeta de retención en la fuente deberá ser el tercero a identificar en el reporte de la sociedad”.

Teniendo en cuenta el Formulario DIAN No. 1381, la certificación sobre situación tributaria en Colombia se expide a nombre del contribuyente no residente, en este caso la sociedad C. Para el efecto deberá aplicarse el procedimiento establecido en el numeral 2.4. de la Resolución DIAN 000026 de abril 11 de 2019.

Finalmente, no sobra advertir que, en el pago o abono en cuenta de dividendos realizado por una sociedad colombiana a favor de una sociedad española, en calidad de accionista, se deberá atender lo contemplado en el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y España (particularmente su artículo 10), así como lo señalado en el artículo 1.6.1.21.1. (devolución de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y participaciones) del Decreto 1625 de 2016, de ser necesario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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