OFICIO 910839 DE 2021
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-188
Bogotá, D.C
Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: | Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil Retención en la fuente |
Fuentes formales: | Artículo 102-4 del Estatuto Tributario Artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
¿En las operaciones de compra venta de medios de pago virtual en servicios de telecomunicaciones, de que trate el artículo 102-4 E.T., la base de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que debe aplicar el comercializador responsable corresponde con el ingreso bruto definido de forma especial por esta norma legal del artículo 102-4 E.T.?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 102-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, establece:
"Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor". (Negrilla fuera de texto).
Nótese que sobre la interpretación de la norma citada este Despacho mediante el Oficio 049812 de agosto 19 de 2014 precisó lo siguiente, lo cual también resulta aplicable al caso de las autorretenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios:
“El artículo 102-4 del Estatuto Tributario es una disposición de carácter especial y, en consecuencia, en materia de impuestos nacionales, la definición de ingreso bruto arriba transcrita, únicamente tiene efecto en la determinación y declaración del impuesto sobre la renta y en la base de la retención en la fuente a título del mismo impuesto. En tales eventos se deberán elaborar y conservar los registros y conciliaciones necesarios y pertinentes para sustentar las cifras tributarias ”. (Negrilla fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales