OFICIO 49812 DE 2014
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014
100208221- 000752
Señor
FREDY ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ
Av 19 No. 108-45 Of. 201
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100013010 del 13/12/2013
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Ingresos brutos - Compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones
Fuentes formales: Estatuto Tributario, art. 102-4 Ley 1607 de 2012, art. 157
Cordial saludo, señor León:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta con fundamento en el artículo 102-4 del Estatuto Tributario, cómo los vendedores de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones deben reportar los ingresos brutos en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas y en los demás formularios, reportes o medios magnéticos que se presenten ante la DIAN?
El artículo 102-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, establece:
"Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Parágrafo 1o. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.” (subrayado fuera de texto).
El artículo 102-4 del Estatuto Tributario es una disposición de carácter especial y en consecuencia, en materia de impuestos nacionales, la definición de ingreso bruto arriba transcrita, únicamente tiene efecto en la determinación y declaración del impuesto sobre la renta y en la base de la retención en la fuente a título del mismo impuesto. En tales eventos se deberán elaborar y conservar los registros y conciliaciones necesarios y pertinentes para sustentar las cifras tributarias.
El diligenciamiento de las demás declaraciones, formularios y reportes que se deben presentar ante la DIAN se rige por las disposiciones generales pertinentes.
En lo referente a la información exógena, comedidamente le informamos que la Dirección de Gestión Organizacional, se pronunció sobre el tema mediante oficio No. 100202207 - 000344, radicado No. 073436 del 19 de noviembre de 2013, cuya fotocopia remitimos para su ilustración. Al respecto, cabe anotar que para el año gravable 2013 aplica lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución No. 000273 del 10 de diciembre de 2013.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina