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OFICIO 909851 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192 -100

Bogotá, D.C.

Señor

ROGER JAVIER PERILLA PINILLA

rogerjavierpp@hotmail.com

Cordial saludo, Sr. Perilla.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

En atención a la remisión realizada por la Subdirectora de Fiscalización Aduanera, con ocasión de dar alcance a su respuesta, respecto a la procedencia de la cancelación, anulación o devolución de los certificados al proveedor en los eventos en que no se tiene acceso al sistema se informa lo siguiente:

Como bien lo preciso la Subdirectora de Fiscalización Aduanera, la normatividad tanto en el Decreto 1165 de 2019 como en su Resolución Reglamentaria 046 de 2019 artículo 96, solo estableció la figura de la anulación del Certificado al Proveedor, razón por la cual, no es procedente hacer referencia a conceptos de cancelación o la devolución respecto del CP.

En ese orden, la norma aduanera solo hace referencia a la anulación del Certificado al Proveedor, cuando en el artículo 96 de la Resolución No. 046 de 2019 establece:

“ARTÍCULO 96. ANULACIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP. Se entiende que un certificado al proveedor se anula cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía. La anulación del certificado al proveedor de que trata el parágrafo del articulo 70 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos. La anulación del certificado, debe realizarse el día en que el proveedor recibe de la sociedad de comercialización internacional la mercancía objeto de devolución total. En todo caso, la devolución de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero”.

Por lo anterior, por tratarse de un tema operativo, en el evento en que no sea posible acceder al servicio informático electrónico para realizar el trámite de anulación del CP, se sugiere acudir a la Subdirección de Fiscalización Aduanera, dependencia competente administradora funcional del servicio informático, para solicitar el trámite manual si hay lugar a ello, en aplicación de lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Resolución 046 de 2019 referentes a la contingencia y trámite manual. Para lo cual se deberá anexar los documentos pertinentes con el fin de demostrar la imposibilidad de acceso al servicio y demás documentos y argumentos que considere pertinentes para que se le evalué la autorización de la anulación del Certificado al Proveedor en forma manual siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones legales para su procedencia.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co,la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

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