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OFICIO 909584 DE 2021

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192 - 062

Bogotá, D.C.

TemaDeclaración anual de activos en el exterior
DescriptoresProcedimiento tributario - sanciones
Favorabilidad
Fuentes formalesArtículos 640 y 641 del Estatuto Tributario
Oficio No. 005981 de 2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de referencia, la peticionaria consulta cuál es la sanción aplicable por la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior 2020. Adicionalmente, consulta cómo se aplica el contenido del artículo 640 del Estatuto Tributario en lo que atañe a la proporcionalidad, favorabilidad y gradualidad en materia tributaria.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

En primer lugar, debe señalarse que la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior se encuentra consagrada en el parágrafo 1 del artículo 641 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, que dispone:

“Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. (...)

Parágrafo 1. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior”.

Por otro lado, frente a la aplicación del artículo 640 del Estatuto Tributario, que versa sobre los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, este Despacho sugiere la lectura del Oficio 005981 de 2017, el cual se anexa para su conocimiento, pues éste explica el asunto consultado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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