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OFICIO 909487 DE 2021

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<Revocado con la expedición del Concepto Unificado sobre Criptoactivos 18075 [1621] de 17 de octubre de 2023>

100208192 - 047

Bogotá, D.C.

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresCriptoactivos
Fuentes formalesOficio No. 020733 de 8 de agosto de 2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la Superintendencia Financiera dio traslado a esta Entidad para que se pronuncie sobre las inquietudes elevadas por la peticionaria que a continuación se enuncian y se responden:

“(...) Actualmente puedo convertir el peso colombiano o cualquier moneda de curso legal en un criptoactivo, el cual puedo transferir a billeteras virtuales y realizar operaciones a través de plataformas digitales. En caso de que realice esta transacción desde una plataforma virtual ubicada en Colombia o en el exterior, financieramente si no se reconocen como remesas:

1. ¿Colombia cómo identifica la entrada y salida de criptoactivos, teniendo en cuenta que hace parte del patrimonio de un contribuyente?

2. ¿Hay un seguimiento de las operaciones realizadas con la entrada y salida de criptoactivos? Si hay un seguimiento de la entrada y salida de este tipo de activos, ¿a través de qué medios o entidades se está realizando?

3. ¿Existe un reporte que me puedan compartir para evidenciar a través de qué medio o entidades se realiza el mayor número de operaciones de? (sic)”.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, nos permitimos manifestarle que la competencia de este Despacho se circunscribe exclusivamente a resolver de manera general las consultas respecto de la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria.

Dicho lo anterior, este Despacho mediante Oficio No. 020733 del 8 de agosto de 2018 se refirió, entre otros, al deber de incluir los criptoactivos, así como los ingresos devengados por estos, en la declaración del impuesto sobre la renta en los siguientes términos:

“B. Declaración de activos

1. ¿Qué activos deben declararse?

En primer lugar, vale la pena aclarar que de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto Tributario:

“Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.(...)”

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los criptoactivos son consideradas como activo, los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deberán declararlas en su declaración de renta anual. El valor por el cual deberán declararlas será por el valor patrimonial de éstas, ya sea como un activo intangible (inversión) o inventario. Por lo tanto, aplicará la norma de valor patrimonial de los activos que establece el artículo 267 y siguientes del estatuto tributario. Por todo lo anterior, es posible concluir que todos los residentes colombianos deberán reportar en su declaración de renta anual las criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable.

De modo que quien tenga en su monedero virtual criptoactivos y, adicionalmente, pueda disfrutar de sus beneficios económicos, como la obtención de utilidades por la enajenación de dicho activo, deberá declararlas en su declaración de renta anual.

No sobra advertir que el parágrafo 6 del artículo 21-1 del estatuto tributario determina que las mediciones a valor presente o valor razonable se deberán reconocer al costo, precio de adquisición o valor nominal para efectos fiscales.

(...)

III. Las utilidades generadas con ocasión del aumento del precio de las “criptomonedas” en el mercado se consideran un ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta? En caso afirmativo, como deben incluirse en la declaración de renta?

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Tributario

“5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.”

En este sentido, cuando un obligado a llevar contabilidad tenga en su patrimonio este tipo de activos, y genere ingresos producto del aumento de precio de las “criptoactivos” en el mercado, dicho ingreso no se considerará gravable sino hasta el momento en el que enajene las “criptoactivos”.

De igual manera, y en virtud del artículo 27 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad deben observar las siguientes reglas:

“Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año período gravable en que se realicen.”

De acuerdo con esto, este tipo de contribuyentes sólo deberá reconocer el ingreso al momento de la enajenación, momento en el cual recibe el pago.

Con respecto a cómo se deben reconocer en la declaración de renta, esto dependerá de cómo se reconoció el activo para el que lo enajena”.

Adicionalmente nos permitimos remitir, para su revisión y análisis, pronunciamientos anteriores sobre el tratamiento tributario aplicable a los criptoactivos, los cuales ayudarán a complementar lo anterior.

Ahora bien, respecto de sus inquietudes relacionadas con el seguimiento de las operaciones realizadas con la entrada y salida de criptoactivos, así como los medios o entidades que lo efectúan y la existencia de reportes, se reitera que dicha materia escapa de las competencias de este Despacho. Por lo tanto, se remite nuevamente su consulta a la Superintendencia Financiera, para que se pronuncie en el marco de sus competencias.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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