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OFICIO 908869 DE 2022

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 27 de diciembre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Compilado en el Concepto 23769 [1196] de 4 de diciembre de 2023>

Descriptores

Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 631-5.

RESOLUCIÓN 000164 DE 2021

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si las sociedades intervenidas bajo un proceso de extinción de dominio se encuentran obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (en adelante RUB) y, en caso afirmativo, a quiénes deberán reportarse como beneficiarios finales, teniendo en cuenta que los derechos de los socios se encuentran suspendidos bajo el proceso penal y son ejercidos por la Sociedad de Activos Especiales.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

De conformidad con los artículos 631-5 del Estatuto Tributario y 4 de la Resolución 000164 de 2021, todas las sociedades nacionales se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar la información de sus beneficiarios finales en el RUB, aun cuando se encuentren inmersas en procesos de intervención judicial.

Para ello deberá darse aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la misma Resolución 000164, determinando así la existencia de beneficiarios finales que lo sean por titularidad, beneficio y/o control, o -en su defecto- identificando al representante legal o a quien ejerza una mayor autoridad, atendiendo las condiciones de cada caso particular.

En el caso de las sociedades administradas por la Sociedad de Activos Especiales, es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” (artículos 87 y siguientes) existen dos momentos que deben considerarse:

i) Cuando, producto de una medida cautelar, existe un depósito provisional de los activos, caso en el cual los accionistas mantienen la titularidad sobre el capital de la sociedad, aunque sus derechos políticos y de administración son ejercidos por la Sociedad de Activos Especiales, y

ii) Cuando, producto de una sentencia judicial, se declara la extinción del derecho de dominio y la titularidad de la persona jurídica la ejerce de manera definitiva la Sociedad de Activos Especiales.

En el primer supuesto, deberán determinarse los beneficiarios finales de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 000164 de 2021.

En el segundo supuesto, si la Sociedad de Activos Especiales ejerce el 100% de la titularidad de la persona jurídica intervenida, se deberán identificar los beneficiarios finales de dicha persona jurídica considerando que su único accionista (i.e. la Sociedad de Activos Especiales) corresponde a una sociedad de economía mixta.

Al respecto, este Despacho en Oficio No. 907042 - interno 1205 del 22 de septiembre de 2022 indicó:

“(...) los beneficiarios finales de las sociedades de economía mixta deberán identificarse en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 631-5 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021.

Así, en principio se deberá identificar si por el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución indicada existe una persona natural que tenga titularidad o beneficio del 5% o más, en los términos allí indicados. En caso negativo, deberá determinarse si alguna persona natural que tenga titularidad en la sociedad tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de la sociedad (cfr. numeral 2 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021).

En caso de que no se pueda identificar ninguna persona natural en aplicación de los criterios de titularidad, beneficio o control establecidos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal de la sociedad. No obstante, en caso de existir una persona natural que ostente una mayor autoridad respecto al representante legal, en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, así haga parte de un órgano colegiado, deberá reportarse a este como beneficiario final de la persona jurídica, reiterando que se reportaría siempre y cuando no se identifiquen beneficiarios finales por los demás criterios.” (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en el evento que, producto de la sentencia judicial, la Sociedad de Activos Especiales ejerza parcialmente la titularidad de la persona jurídica intervenida, se deberán identificar igualmente los beneficiarios finales de ésta de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 000164 de 2021 y lo previamente indicado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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