OFICIO 908434 DE 2021
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Descriptores: | Retención en la Fuente en la dispersión de recursos asignados al programa apoyo empleo joven Hecho generador del GMF. |
Fuentes Formales: | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26 LEY 1955 DE 2019 ART 209 DECRETO 1625 DE 2016 ARTS 1.2.4.11, 1.2.4.21, 1.2.4.22 DECRETO 688 DE 2020 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879 |
Extracto
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las solicitudes de reconsideración de doctrina, al igual que las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Según lo establecido en su solicitud relacionada con el programa “apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete” incluido por el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentado por el Decreto No. 688 de 2020, se señala:
“(...) Considerando el proceso descrito anteriormente, y teniendo en cuenta que el beneficiario también puede llegar a reintegrar los recursos que le hayan sido otorgados en el marco del Decreto 688, ya sea de forma voluntaria o por un proceso de fiscalización. Han surgido algunas de las inquietudes de carácter tributario presentadas por las entidades financieras, que nos permitimos trascribir a continuación:
Respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF la inquietud que se ha presentado es ¿en qué momento se aplica y a cargo de quien está su pago?, es de aclarar que este asunto fue a su vez consultado con la Dirección General del Tesoro Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes nos han informado mediante comunicación radicado número 2-2021-041835 (adjunta) la autorización para que las transacciones relacionadas con el programa APOYO EMPLEO JOVEN que efectúen las Entidades Financieras desde sus cuentas de depósito están exentas, al momento de debitarlas, del gravamen a los movimientos financieros (GMF). En este sentido agradecemos se dé respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿El GMF no debe aplicarse en el proceso de dispersión de recursos mientras llega el dinero al beneficiario final?
- Si no es posible realizar el giro al beneficiario final, y la entidad financiera realiza una devolución de recursos al Tesoro Nacional ¿debe aplicarse el GMF en esta transacción?
- En el caso que un beneficiario decida que va a reintegrar el dinero, por lo que el banco le practicaría una reversión de la transacción, ¿aplicaría el GMF a dicha transferencia de reintegro?
Así mismo, se han manifestado preguntas en relación con la Retención en la fuente que debe ser aplicable a los ingresos que perciban los beneficiarios, por tanto, se pide aclarar lo siguiente:
- ¿En qué momento se debe realizar la Retención en la fuente?
- Dado el proceso de dispersión de recursos, ¿las entidades financieras actúan como agentes retenedores?
Finalmente, y considerando el Concepto 665 de Efectos en Renta del PAEF, literal I.b del radicado 902167 de la DIAN, donde se informa que los recursos del aporte estatal “Constituyen, para efectos del impuesto sobre la renta, un ingreso gravable para el beneficiario de dicho Programa. En este orden de ideas, el aporte estatal de que trata el artículo 1 del Decreto 639 de 2020 (y sus modificaciones) será un ingreso fiscal para el empleador beneficiario del mencionado programa (...)”.
- ¿El literal I.b del Concepto 665 es aplicable a los recursos entregados en el marco del Decreto 688 de 2021? (...).”
A continuación, podrá encontrar las consideraciones de este despacho a sus consultas:
1. Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF:
1.1. Tratamiento del GMF en la dispersión de los recursos al beneficiario del programa “apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete”:
1.1.1. En primer lugar, es necesario señalar que el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019 ni el Decreto No. 688 de 2020 establecen alguna exención al Gravamen a los Movimientos Financieros (en adelante “GMF”) o remisión normativa alguna.
1.1.2. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que:
“Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (...)
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública. (...).”
1.1.3. De acuerdo con lo anterior, el Oficio No. 050 del 18 de enero de 2019 señaló respecto al numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que:
“Debe tenerse en cuenta que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1625 de 2016, cuyo artículo 1.4.2.2.2. estipula:
“ART. 1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3° del artículo 879 del estatuto tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y_ como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del presupuesto general de la Nación.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del presupuesto general de la Nación (D. 405/2001, art. 8o)
De lo anterior se deduce literalmente que la exención vigente estipulada en el numeral 3 del artículo 879 del ET., obedece a operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, entendiéndose estas como las operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del presupuesto general de la Nación, siendo considerados “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del presupuesto general de la Nación.
Por lo tanto, tal y como ha sostenido esta dependencia en el en respuesta al mismo problema jurídico en Concepto General Unificado Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF- del 02 de enero de 2018:
“Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.
Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los tesoreros departamentales, municipales o distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.
Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional y a las tesorerías de los entes territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores” (Negritas y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, dando respuesta a su consulta se tiene que en virtud del numeral 3 del artículo 879 del ET., y el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016 no es viable predicar que son ejecutores del presupuesto nacional o territorial y por ende beneficiarias de la exención por expedir certificaciones a las instituciones financieras en las cuales indica que las cuentas recibirán solo los recursos públicos para la ejecución de programas previstos en el presupuesto o en el cumplimiento de su objeto finalidad y misión.
Puesto que la aplicación de esta exención especifica requiere que la cuenta sea identificada por Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, ente encargado de certificar el manejo exclusivo de operaciones con recursos del presupuesto general de la Nación. (...).”
1.1.4. Sumado a lo anterior, en el numeral 8.7 del Concepto Unificado del GMF, entre otros, señala respecto a la exención de GMF establecida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que:
“Se puede dar el caso que un fondo público celebre contratos con organismos no gubernamentales, empresas asociativas de trabajo o cualquier otro organismo de gestión, para la administración de los recursos y esos entes abran una cuenta bancaria -corriente o de ahorro- para el manejo de los dineros, como la exención está prevista para las operaciones que realicen las entidades ejecutoras del presupuesto nacional, se concluye que las cuentas que abran las entidades de gestión privadas para administrar recursos públicos, se encuentran sometidas al gravamen a los movimientos financieros -GMF al no ser ejecutores de presupuesto”.
1.1.5. Considerando lo anterior, consideramos necesario que se tenga en cuenta la doctrina citada para efectos de determinar si se cumplen o no con los requisitos mencionados para que sea procedente aplicar la exención de GMF establecida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario en la dispersión de los recursos a los beneficiarios.
1.2. Tratamiento del GMF en caso que la entidad financiera realice una devolución de recursos al Tesoro Nacional:
1.2.1. En la medida que no se cumplan con lo requisitos establecidos en el Decreto No. 688 de 2020 para efectos de que sea procedente la dispersión de los recursos al beneficiario y los mismos sean reintegrados, podrá reconocerse que la operación fue anulada.
1.3. Tratamiento del GMF en caso que el beneficiario realice el reintegro del dinero:
1.3.1. En la medida que esta operación la relazaría por el beneficiario voluntariamente, la misma sería una operación financiera nueva e independiente, así que le aplicaran las normas generales de
GMF.
2. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios:
2.1. Momento en el que debe practicarse la retención en la fuente:
2.1.1. Respecto al momento en que debe practicarse la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, es necesario señalar que en diferente doctrina emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN (Ejemplo: Concepto No. 284 de 2018, Concepto No. 61267 de 2014, Oficio 021550 de 2 de abril de 2014, Concepto No. 3580 de 2006, Concepto No. 008054 de 1998 y Concepto No. 095988 de 1998, entre otros) ha sostenido que:
Concepto No. 284 de 2018:
“ (...) debe efectuarse, por regla general, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entiende por ''pago" la extinción total o parcial de una obligación mediante la prestación de lo que se debe y por "abono en cuenta" el reconocimiento contable de una obligación independientemente de su cancelación o pago. (...).”
Concepto No. 61267 de 2014:
“(...) Tal como lo establecen las disposiciones del Estatuto Tributario y lo ha precisado la doctrina de la DIAN (Conceptos números 008054 y 095988 de 1998, entre otros), la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe efectuarse, por regla general, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Se entiende por “pago” la extinción total o parcial de una obligación mediante la prestación de lo que se debe.
... La regla general sobre el momento en que surge la obligación de practicar la retención en la fuente obra sin perjuicio de las excepciones expresamente consagradas en la ley. ”
2.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho reitera que el momento en el cual debe practicarse la retención a título del impuesto sobre la renta y complementarios es por regla general, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
2.1.3. Considerando lo anterior y que para efectos de lo establecido en el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto No. 688 de 2020 no hay una norma especial frente a la retención en la fuente, se considera que deberá aplicarse la regla general señalada anteriormente para efectos de determinar el momento en el que debe practicarse la retención en la fuente en la dispersión de los recursos a los beneficiarios del programa “apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete” por parte del agente retenedor.
2.2. Las entidades financieras actúan como agentes retenedoras:
2.2.1. Es necesario señalar que el artículo 2.2.6.1.10.1. del Decreto No. 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto No. 688 de 2020, establece que: “(.) el apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la sección presupuestal del Ministerio del Trabajo”. Por lo anterior, es posible reconocer que los recursos del programa serán originados desde el Ministerio del Trabajo.
2.2.2. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2.2.6.1.10.8. del Decreto No. 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto No. 688 de 2020, señala que: “La dispersión de los recursos del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se realizará a través de las Entidades Financieras”. En esta media, es posible reconocer que las entidades financieras actuarán como canal para la dispersión de los recursos.
2.2.3. De acuerdo con lo anterior, es necesario precisar el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.10.6. del Decreto No. 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto No. 688 de 2020, establece que: “El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y en general todos los actores que participen del apoyo para la generación de empleo para jóvenes. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos obligatorios definidos por dicho Ministerio, para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos de la presente Sección. Así. mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria supervisarán que las entidades financieras cumplan con lo establecido en la presente Sección y los actos administrativos que lo desarrollen. Para el efecto, podrán utilizar las facultades previstas en el marco legal correspondiente”.
2.2.4. En esta medida, debe revisarse lo definido por el Ministerio del Trabajo respecto al proceso y condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, ya que esto permitirá reconocer las reglas aplicables al caso particular.
2.2.5. Con ocasión a lo anterior, en caso que sea posible reconocer que las entidades financieras actúan bajo un contrato de mandato, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 1.2.4.11. del Decreto No. 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para efectos de establecer si estas son o no quienes deben practicar la retención en la fuente en el momento de la dispersión de los recursos. Lo anterior, considerando que el Ministerio del Trabajo (agente retenedor en los términos del artículo 368 del Estatuto Tributario) actuaría como mandante y las entidades financieras como mandatarios.
2.2.6. En caso que efectivamente no se cumplan con los criterios para establecer que hay un contrato de mandato sino realmente lo que hay es una “transacción de pago ” deberá aplicarse lo señalado en los artículo 1.2.4.21. y 1.2.4.22. del Decreto No. 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para efectos de establecer si las entidades financieras son o no quienes deben practicar la retención en la fuente en el momento de la dispersión de los recursos.
3. Aplicación del Concepto No. 665 del 8 de junio de 2020:
3.1. Considerando que el Concepto No. 665 del 8 de junio de 2020 hace referencia a lo establecido en el artículo 10-1 del Decreto Legislativo 639 de 2020, introducido por el artículo 6o del Decreto Legislativo 815 de 2020, y no tiene en cuenta nada relacionado con lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019 ni con el Decreto 688 de 2020, es posible reconocer que no hay lugar a aplicar lo indicado en el literal I.b del Concepto 665 de 2020 a los recursos entregados en el marco del Decreto 688 de 2021.
3.2. Ahora bien, el artículo 26 del Estatuto Tributario señala, que:
“La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.”
3.3. Considerando lo anterior y que la ley no reconoce expresamente un tratamiento a los ingresos dispersados en el programa objeto de esta consulta como ingreso no constitutivo de renta ni como rentas exenta, es posible establecer que los mismos deberán ser reconocidos como ingresos gravables por el beneficiario de los mismos para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud, finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.