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OFICIO 908329 DE 2021

(agosto 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RAD: 908329

100208221-1322

Bogotá, D.C. 18/08/2021

TemaAduanas
DescriptoresPrueba de origen sin requisitos - Inspección Aduanera
Fuentes formalesArtículos 185 Decreto 1165 de 2019
Artículos 23, 47 y 215 de la Resolución No. 046 de 2019

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta lo siguiente:

¿Cuándo se realice una importación al amparo del TLC con la Unión Europea y se presente un certificado de origen EUR-1 el cual al momento de la inspección aduanera se determina que no cumple con el requisito de sello de entidad de origen, tiene que constituirse garantía para obtener el levante y presentar posteriormente la prueba de origen, así el importador tenga la calidad de operador económico autorizado?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Mediante Oficio 100210227-0547 del 30 de julio del 2021, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de esta Entidad, en el marco de sus competencias y en respuesta a la consulta realizada por esta Subdirección en el sentido de saber si el Acuerdo Comercial con la Unión Europea establece condiciones sobre la constitución de garantía cuando la prueba de origen no reúna requisitos y/o el término para aportar la prueba de origen correcta, indicó:

“Frente a la presentación y vigencia de las pruebas de origen, el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte y La Unión Europea y sus Estados Miembros por Otra, ha indicado en sus artículos 22 y 23 lo siguiente:

"... ARTÍCULO 23 Presentación de la prueba de origen. Se presentarán las pruebas de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables de esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba de origen y que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del presente Acuerdo.

"... Art. 22 validez de la prueba.

1. Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación interna.

2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de la aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.

En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de conformidad con su legislación nacional, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.

4. Para propósitos de la aplicación de los párrafos 2 y 3, si una prueba de origen no es presentada al momento de la importación, el importador deberá declarar a las autoridades aduaneras de la Parte importadora la intención de solicitar tratamiento arancelario preferencial para los productos en cuestión (...)".

En el mencionado Acuerdo, no hay una indicación puntual sobre la constitución de garantías frente a la presentación de la prueba de origen, por lo que en caso de encontrarse incurso en alguna de las causales de suspensión contempladas en el art. 185 del Decreto 1165 del 2019, modificado por el Decreto 360 del 2021, se debe seguir lo allí estipulado y de igual manera lo estipulado para los OEA."

En los anteriores términos, el Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros por otra, frente a la presentación de la prueba de origen, indica que se hará de conformidad con los procedimientos de la parte importadora y, así mismo, no contempla condiciones particulares para la constitución de garantía como opción para obtener el levante, cuando al momento de la inspección aduanera se encuentra que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo.

Al respecto, la legislación nacional contempla que cuando el importador se acoge a un tratamiento preferencial y la prueba de origen no reúne los requisitos legales, lo cual se identifica en la inspección aduanera, tiene las siguientes opciones para obtener el levante según lo dispone el artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, y los artículos 47 y 215 de la Resolución No. 046 de 2019:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, si el importador dentro de los 5 días siguientes acredita los documentos en debida forma según lo establezca el acuerdo, o renuncia a dicho tratamiento efectuando la corrección voluntaria de la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros, sin que se cause sanción alguna.

2. Cuando el importador opta por constituir garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida forma o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses correspondientes. En este caso, el artículo 47 de la Resolución No. 046 de 2019, reglamenta la constitución de la garantía y establece que el término para entregar la prueba de origen será el señalado en el respectivo acuerdo comercial y, en caso de que no lo señale, la prueba de origen se deberá entregar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de constitución de la garantía.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Resolución No. 046 de 2019, si no se autoriza el levante de la declaración de importación, una vez se reanuden los términos de almacenamiento, el declarante dentro del término restante puede presentar la declaración de corrección, acreditando la prueba de origen con los requisitos legales, pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

El numeral 2.1. del artículo 23 del Decreto 1165 de 2019, establece como uno de los beneficios de los operadores económicos autorizados, la no constitución de garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

Es claro entonces que, si un importador tiene la calidad de operador económico autorizado, puede obtener autorización de levante accediendo al tratamiento previsto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, cuando en la inspección aduanera se determine que la prueba de origen aportada no reúne los requisitos legales, sin que para el efecto tenga que constituir garantía y con el compromiso de entregar la prueba de origen correcta, dentro de los tres meses siguientes a la autorización de levante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Resolución No. 046 de 2019. De no presentar la prueba de origen dentro del término indicado, debe presentar la correspondiente declaración de corrección, liquidando los mayores tributos aduaneros, sanciones e intereses de mora correspondientes.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” - “Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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