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OFICIO 907959 DE 2021

(agosto 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

<Oficio reconsiderado por el Oficio 901741 de 7 de marzo de 2022>

100208221-1223

TemaImpuesto sobre las ventas
DescriptoresPeriodo gravable
Periodicidad - declaración
Fuentes formalesArtículo 600 del Estatuto Tributario
Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020
Oficios No. 018127 del 19 de junio de 2015, 004655 del 5 de marzo del 2020 y 901779 - int 328 del 5 de marzo de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta si con ocasión de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, cambia la periodicidad en la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas- IVA.

Sobre el particular este Despacho se pronunció mediante Oficio No. 901779 - int 328 del 5 de marzo de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento y fines pertinentes.

Ahora, debe resaltarse que, frente a los ingresos brutos que deben ser tenidos en cuenta para la determinación del periodo gravable del impuesto sobre las ventas- IVA, este Despacho se pronunció a través del Oficio No. 018127 del 19 de junio de 2015, reiterado mediante Oficio No. 004655 del 5 de marzo del 2020, en los siguientes términos:

“Luego, toda vez que la norma consultada es de carácter tributario y en ella no se hace una remisión expresa a las normas contables, es palmario para este Despacho que los ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior, a que hace referencia el artículo 600 del Estatuto Tributario, son de orden exclusivamente fiscal.

Así las cosas y siendo que la disposición en comento no especificó el origen de tales ingresos, en atención al principio de interpretación conforme el cual"donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo", deben considerarse como ingresos brutos los provenientes tanto de las operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, como de las no gravadas con este tributo, para lo cual será necesario remitirse al artículo 26 del Estatuto Tributario.

En efecto, esta última norma señala que los ingresos brutos son producto “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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