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OFICIO 907040 DE 2022

(septiembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 7 de octubre de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<Revocado con la expedición del Concepto Unificado sobre Criptoactivos 18075 [1621] de 17 de octubre de 2023>

Descriptores

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 26

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 27

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 28

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 29

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea textualmente lo siguiente:

“(…) hemos recibido diversos pronunciamientos de la Subdirección (…) referente al régimen tributario de los criptoactivos (…)

Pero en la medida que avanza la tecnología, se van desarrollando nuevos modelos de negocios con criptoactivos (…)

(…)

Tampoco se ha pronunciado la DIAN referente al tratamiento de los ingresos EN CRIPTOACTIVOS de las personas naturales que obtienen ingresos por hacer red de mercadeo o MULTINIVEL con empresas no domiciliadas en Colombia y que de esta actividad hay diferentes formas de generar el ingreso”. (Subrayado fuera de texto)

Con base en lo antepuesto, se formulan los siguientes interrogantes:

“1. ¿En qué momento se realizan los ingresos en activos digitales y en moneda extranjera digital que reciben las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, los cuales se obtienen de ventas directas de bienes y servicios en negocios de multinivel?

2. ¿En qué momento se realizan los ingresos en activos digitales y en moneda extranjera digital, con respecto a los ingresos por la creación de redes?

3. ¿Como sería el tratamiento tributario si el pago se realiza en activos digitales y en moneda extranjera digital monetizables a peso colombiano, que reciben las personas naturales obligados y no obligados a llevar contabilidad en negocios de multinivel?

4. Si la realización del ingreso en activos digitales y en moneda extranjera depende del cumplimiento de ciertas condiciones dadas en el tiempo y que son acordadas con la empresa contratante para que sea disponible ¿En qué momento se da la realización? Y ¿cuál sería el tratamiento tributario de este tipo de ingresos para la persona quien lo recibe?”. (Subrayado fuera de texto)

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Ante la falta de regulación tributaria sobre las monedas digitales, dentro de las cuales se encuentran las criptomonedas, es menester remitirse a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, ya que dichas disposiciones establecen pautas o reglas que permiten determinar el momento en el que se ha realizado un ingreso para efectos fiscales.

Por regla general, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, esto ocurre “cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 27 ibídem). Por su parte, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 28 ibídem ).

De modo que corresponderá al peticionario, en cada uno de los escenarios planteados -a saber, el desarrollo de actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel (reguladas en la Ley 1700 de 2013)- determinar directamente cuándo se ha realizado el ingreso para efectos fiscales, observando lo previsto en las referidas normas.

En relación con lo antes señalado, resulta adecuado tener en cuenta lo expresado en el Oficio 903175 - interno 495 de abril 22 de 2022:

“Se ratifica lo expresado en el Concepto No. 042135 de mayo 23 de 2001:

'En las transacciones comerciales el pago de las obligaciones puede válidamente hacerse en dinero o en especie, según convenio de las partes.

Para propósitos tributarios, los pagos en especie se rigen por las previsiones de los artículos 29 y 79 del Estatuto Tributario, que regulan de manera específica el valor de los ingresos y costos en especie (…)

(…) El hecho del pago en especie no desvirtúa su condición de ingreso para quien lo recibe, razón por la cual sobre el mismo procede la practica (sic) de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, para el beneficiario del pago en especie. En este caso el valor sobre el cual se practicará la retención es sobre el total del pago determinado en la forma establecida en el articulo (sic) 29 del E.T. antes referenciado.

Es decir, que quien efectué el pago esta (sic) en la obligación de practicar la respectiva retención en la fuente sea que este se realice en moneda legal o en especie (…)'.” (subrayado fuera de texto)

Precisamente, los interrogantes formulados por el peticionario presuponen la existencia de un pago en especie (para el caso, una moneda digital), sobre lo cual el artículo 29 del Estatuto Tributario dispone:

“ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato”. (Subrayado fuera de texto)

Por último, no sobra recordar que conforman la base gravable del impuesto sobre la renta “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 26 ibídem ).

En todo caso, se remite para conocimiento del peticionario, doctrina relevante en materia de criptoactivos.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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