OFICIO 906905 DE 2022
(septiembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de septiembre de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-1157
Bogotá, D.C.
Tema: | Declaración especial de importación |
Descriptores: | Exportación definitiva |
Fuentes formales: | Artículos 196, 366, 371 y 483 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 526-1 de la Resolución No. 046 de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
“Para la importación de productos terminados al territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de zona franca ¿es viable la presentación de la declaración especial de importación de bienes elaborados con insumos nacionales que ingresaron desde el resto del país, como exportación temporal?”
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 366 del Decreto 1165 de 2019, define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en los siguientes términos:
“Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más”. (Subrayado fuera de texto)
De otro lado, la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo debe finalizarse dentro del término autorizado, en cualquiera de las siguientes formas establecidas en el artículo 371 del Decreto 1165 de 2019:
“ARTÍCULO 371. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
2. Exportación definitiva.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Administración Aduanera.
(...)”. (Negrilla fuera de texto)
Como puede observarse, por la naturaleza de la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, una vez obtenido el bien final en el exterior o en zona franca, para su ingreso al territorio aduanero nacional, debe presentarse declaración de importación bajo la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el artículo 196 del Decreto 1165 de 2019.
Dado lo anterior, se precisa que uno de los requisitos de la declaración especial de importación es que corresponda a la modalidad de importación ordinaria y no a una reimportación por perfeccionamiento pasivo.
No obstante lo anterior, la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo permite su terminación con la exportación definitiva del bien exportado temporalmente a zona franca.
En ese orden, si el bien exportado temporalmente para perfeccionamiento pasivo finalizó con la modalidad de exportación definitiva, procederá la presentación de la declaración especial de importación siempre que los bienes finales producidos, transformados o elaborados por el usuario industrial de zona franca:
(i) Se sometan a una importación ordinaria
(ii) Hayan sido fabricados a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada (cfr. artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 526-1 de la Resolución No. 046 de 2019)
(iii) Solo sea exigible la liquidación o pago del IVA.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales