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OFICIO 905861 DE 2022
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de agosto de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
100208192-955
Bogotá D.C.
Tema: | Aduanero |
Descriptores: | Finalización de importación temporal |
Fuentes formales: | Artículos 3, 208, 214, 289, 380, 396 y 616 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 235 de la Resolución No. 046 de 2019 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario frente a la finalización de una importación temporal para reexportación en el mismo estado a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1165 de 2019, efectúa varias preguntas, las cuales se resolverán cada una a su turno, así:
1. ¿Es posible finalizar la importación temporal a corto o largo plazo bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes?
El artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 establece que la mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado puede finalizar mediante: reexportación, importación ordinaria o con franquicia, modificación de oficio por parte de la DIAN, destrucción por fuerza mayor o caso fortuito demostrado, destrucción por desnaturalización del bien, o legalización cuando haya lugar a ello.
Dentro de las opciones indicadas en el artículo 214 citado que impliquen la salida de los bienes al resto del mundo, solo se contempla la modalidad de reexportación de la mercancía, definida en el artículo 380 del Decreto 1165 de 2019 como “La modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble”.
Por lo anterior, no puede finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado utilizando la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes a que hacen referencia los artículos 396 y siguientes del Decreto 1165 de 2019.
2. ¿Es posible finalizar una importación temporal a largo plazo como importación ordinaria sin tener físicamente el bien por razones de fuerza mayor?
El artículo 214 del Decreto 1165 de 2019 solo contempla consideraciones frente a la fuerza mayor o caso fortuito en la finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuando se demuestre ante la autoridad aduanera la destrucción de la mercancía por dichas causales, como lo indica el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 214 citado y el artículo 235 de la Resolución No. 046 de 2019.
Los artículos 208 y 214 del Decreto 1165 de 2019 indican que, si la mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado se va a dejar definitivamente en el país, se debe presentar para el efecto declaración de modificación para pasar de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia.
El artículo 289 del Decreto 1165 de 2019 frente a la presentación de declaraciones de legalización, corrección o modificación, establece:
“ARTÍCULO 289. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de que trata el presente capítulo deberán presentarse y aceptarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.
Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 177 del presente decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.
(...)
PARÁGRAFO 2o. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.
En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país. (.)”. (Subrayado fuera de texto)
El trámite para la presentación de una declaración de modificación tienen los mismos pasos que los demás tipos de declaraciones, como son: presentación y aceptación, pago, inspección aduanera (según sea seleccionado para tal fin por el sistema de administración de riesgos de la DIAN) y autorización de levante, con las particularidades propias de la modalidad objeto de modificación y la nueva modalidad.
Para el efecto, si la declaración de modificación es seleccionada para inspección, el declarante debe garantizar que el funcionario inspector pueda realizar la labor de inspección aduanera en los términos que se definen para dicha actuación en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019:
“Inspección Aduanera. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la inspección aduanera implica la verificación de la mercancía, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos”.
3. ¿En qué sanción incurre un importador si al momento de finalizar una importación temporal a largo plazo como importación ordinaria no tiene o no puede poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía? Esto teniendo presente que el importador pagó oportunamente todas la cuotas e interés y se encuentra al día.
El no poner a disposición del inspector la mercancía que está siendo objeto de inspección física correspondiente a una declaración de modificación de importación temporal a ordinaria, no comporta por sí mismo una infracción administrativa. La consecuencia de tal hecho puede ser la no autorización de levante de la declaración citada.
No obstante, el Decreto 1165 de 2019 en su artículo 616 tipifica las conductas contempladas como infracciones cuando el importador no termine la modalidad de importación temporal en los términos y condiciones establecidas en dicho decreto. Así, en cada caso particular se deberán analizar los fundamentos de hecho y de derecho frente al incumplimiento de la obligación, para tipificar la infracción correspondiente por no finalizar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)