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OFICIO 905073 DE 2021

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-777

Bogotá, D.C. 02/06/2021

TemaAduanas
DescriptoresDeclaración de importación anticipada
Fuentes formalesArtículo 175 Decreto 1165 de 2019 (modificado por el artículo 3 del Decreto 572 de 2021)

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

¿Es viable que en los casos en los cuales el tiempo de duración del trayecto del transporte internacional imposibilite el cumplimiento del término mínimo establecido para la presentación de la declaración anticipada obligatoria, el importador le suministre a la Agencia de Aduanas el borrador del documento de transporte y la pre-factura de flete internacional, para que proceda a elaborar y presentar la declaración anticipada obligatoria cumpliendo con la antelación mínima 5 días hábiles?

¿Teniendo en cuenta la situación actual, se tiene previsto modificar el Decreto 1165 de 2019 a fin de ajustar el término mínimo para la presentación de la declaración anticipada obligatoria para este tipo de trayectos?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Por medio del artículo 3o del Decreto 572 del 26 de mayo del 2021, se modifica el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, señalando lo siguiente:

“Artículo 3. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 175 DEL DECRETO 1165 DE 2019. Modifíquese el artículo 175 del Decreto 1165, el cual quedará así:

Artículo 175.Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En caso de la declaración anticipada, obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

(...)” (negrilla por fuera de texto).

Es claro el citado artículo al contemplar la posibilidad de presentar la declaración de importación anticipada obligatoria con una antelación no inferior a un día calendario, para el caso de la mercancía que arribe al territorio aduanero nacional bajo modos marítimos y aéreos cuyo transporte desde el país de procedencia sea considerado, para efectos aduaneros, como trayecto corto.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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