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OFICIO 904911 DE 2020

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1121

Bogotá, D.C. 15/09/2020

RAD: 904911

Ref.:Radicado 100095403 del 31/07/2020
TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresCorrecciones provocadas por la administración.
Fuentes formalesArtículo 590 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de interrogantes relacionados con la posibilidad que tiene el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de pagar las glosas planteadas, cuando se trate de correcciones provocadas por la administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Estatuto Tributario, los cuales se contestarán en el orden en que fueron propuestos, así

1. ¿Si el contribuyente decide pagar una glosa planteada por la Administración Tributaria para obtener la reducción de la sanción y la tasa de interés especial, pero seguir litigando de fondo esa glosa, cómo debe proceder? ¿Debe presentar una declaración de corrección aceptando a la glosa pese a que esta continuará en discusión? ¿En qué forma?

Respecto al asunto este Despacho considera necesario precisar que el artículo 590 del Estatuto Tributario, entre otros aspectos, expresa:

“ARTÍCULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaría con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Igualmente, habrá lugar a efectuarla corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.

PARÁGRAFO. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las alosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtenerla reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo (...)”.

De la norma transcrita se deduce gramaticalmente que podrá el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando los intereses con la fórmula prevista en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Para lo cual deberá corregir la declaración tributaria, según corresponda, así:

a. Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario, o

b. Dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en los términos del artículo 713 del mismo estatuto.

Sobre este mismo asunto se ha pronunciado este Despacho en oficio No. 001221 de 2020, el cual se adjunta para mayor conocimiento.

2. Si una vez pagada la glosa en los términos del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el litigio sobre el asunto de fondo de la glosa en cuestión es fallado a favor del contribuyente, ¿cómo debe proceder el contribuyente para solicitar la devolución del monto pagado?

Al respecto, este Despacho se expresó mediante oficio No. 019369 de 2019, el cual anexamos para su conocimiento.

3. Si una vez pagada la glosa en los términos del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el litigio sobre el asunto de fondo de la glosa en cuestión es fallado en contra del contribuyente, ¿qué sucede?: ¿Ya se entiende pagada en su totalidad la deuda? ¿Se deben liquidar nuevamente los intereses con la tasa moratoria prevista en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario hasta la fecha en la que se pagó la obligación principal y pagar la diferencia de los intereses entre el valor resultante y el que ya se pagó en un primer momento?

Al respecto, este Despacho se expresó mediante oficio No. 019369 de 2019, el cual anexamos para su conocimiento.

En todo caso, es pertinente resaltar que el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, en su inciso segundo, establece que: “El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.”

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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