OFICIO 19369 DE 2019
(agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Corrección Provocada por la Administración
Fuentes formales Estatuto tributario artículos 590, 709, 713
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En el escrito de la referencia plantea varias inquietudes relacionadas con el parágrafo del artículo 590 del estatuto tributario introducido por el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018.
1- Es necesario corregir la declaración, y hacer el pago correspondiente cuando el contribuyente pretende seguir discutiendo la totalidad de las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial
1- <sic> Si el contribuyente paga y acepta parcialmente las glosas propuestas como discute después?,
3. Si una vez realizado el pago, corregida la declaración aceptando las glosas pretende seguir discutiendo, cuál sería la pretensión?, cual cuando la aceptación es parcial? Se debe solicitar devolución de lo pagado?
4 ¿Si se aplica el parágrafo del artículo 590 procede la reducción de la sanción de los artículos 709 y 713?
La Ley 1943 de 2018 adicionó un parágrafo al artículo 590 del estatuto tributario permitiendo en el marco de los artículos 709 y 713 la aplicación de una tasa de interés más favorable, para los contribuyentes que acepten parcial o totalmente las glosas propuesta por la DIAN con ocasión de la expedición del pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión.
"ARTÍCULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.
Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018> En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario comente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorias establecidos en el artículo (...)''
Hasta antes de la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018, el contribuyente para beneficiarse de la reducción de la sanción de inexactitud debía aceptar total o parcialmente los hechos propuestos por la Administración y pagar los valores aceptados junto con los respectivos intereses.
La Ley 1943 de 2018 en la adición al artículo 590 del E.T. establece una variación significativa, pues permite que no obstante la aceptación y pago el contribuyente pueda optar por "seguir discutiendo los asuntos de fondo.”
En la exposición de motivos del proyecto de Ley de Financiamiento que finalmente se expidió bajo el número 1943 de 2018, se expuso en relación con esta norma:
“(…)
9.4 Intereses reducidos y eliminación de la nulidad por notificación.
En la actualidad, cuando un contribuyente es fiscalizado tras presentar cualquier declaración tributaria, y ésta presenta inconsistencias según la Autoridad Tributara, se causan intereses de mora de conformidad con el artículo 634 del E.T.
Al respecto, en el proyecto de reforma se contempla que si el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante acepta total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Administración, entre ellas, el requerimiento especial o de la liquidación oficial, en lugar de liquidar intereses moratorios, ha de liquidar intereses corrientes en relación con los hechos aceptados.
Escenario que también aplica si al momento de dar respuesta a las actuaciones de la Administración en relación con los hechos aceptados se suscribe acuerdo de pago.
Para el efecto, el sujeto pasivo de la fiscalización tributaria deberá pagar el diferencial entre el valor declarado y el propuesto por la Administración Tributaria, más la sanción y los intereses reducidos en relación con los hechos aceptados. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente siga el proceso ante la jurisdicción contenciosa en relación con los hechos que inclusive haya aceptado.
Entonces según lo expuesto se encuentra que:
Al efectuar el pago de las sumas propuestas por la Administración, el contribuyente se beneficia en cuanto a la liquidación de intereses y el momento del pago de los mismos pues significa que no obstante siga discutiendo ya no se causaran más intereses sobre estos valores propuestos.
La pretensión corresponderá definiría al contribuyente en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción en contra de las propuestas de la DIAN.
Si posteriormente sus argumentos son aceptados en vía gubernativa o jurisdiccional, en el correspondiente fallo se fijarán los efectos frente a las declaraciones presentadas con ocasión de la corrección. Ahora bien, en este evento es claro que procedería la devolución de las sumas inicialmente canceladas. Para el efecto la entidad dará cumplimiento al fallo judicial en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o a la decisión del fallo del recurso de reconsideración, según el caso.
En cuanto a si puede ser concurrente la aplicación de la reducción de la sanción prevista en los artículos 709 y 713 del E.T. con el principio de favorabilidad del artículo 640 ibídem, nos permitimos transcribir algunos apartes de pronunciamientos ya expedidos por esta dependencia en los cuales se precisa la procedencia de la aplicación de las dos figuras.
“(…)
4. Acumulación de rebajas sancionatorias
Se ha indicado reiteradamente que el artículo 640 del Estatuto Tributario comprende unos criterios objetivos que permiten la aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad en el régimen tributario sancionatorio.
En este sentido, las rebajas previstas en la norma en comento - a saber, al 50% o al 75%, según el caso- son empleadas en la última instancia de determinación y liquidación de las sanciones, con lo cual, resultan acumulables con las aminoraciones que cada tipo sancionatorio contempla.
Dicha acumulación es posible en atención a la naturaleza de las rebajas sancionatorias; mientras las reducciones que prevén algunos tipos sancionatorios operan como consecuencia de la colaboración del contribuyente con la Administración Tributaria, consistente en evitar un desgaste del aparato administrativo, los descuentos de que trata el artículo 640 ibídem, además de considerar lo anterior cuando la sanción es impuesta por la DÍAN, también tienen en cuenta los antecedentes del contribuyente, para castigar con menor rigor a quien ha procurado actuar con mayor responsabilidad.(...)” CONCEPTO 014116 DE 2017 JULIO 26
“(...)
3.- ¿Para la aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo en mención se puede aplicarlos porcentajes de sanción disminuida, cuando se tiene liquidación oficial de revisión, pero aún no está en firme, dicho acto con ocasión a que el recurso de reconsideración no se ha presentado o no ha sido fallado de fondo?
No, porque el evento hipotético planteado implica que si se tiene liquidación oficial de revisión y se encuentra en trámite el recurso de reconsideración la sanción no ha sido aceptada ni subsanada de acuerdo con el tipo sancionatorio correspondiente. Es importante recordar, que cuando la sanción es propuesta e impuesta por la administración, debe el contribuyente necesariamente, aceptar y subsanar, para acceder a la reducción, de lo contrario no aplicará dicha reducción.
(...)
7.- ¿Qué significa que (a sanción sea aceptada y subsanada? ¿Cuál sería el proceso a seguir para proceder a aceptar y subsanar?
La aceptación de la sanción consiste en la manifestación expresa o tácita a la administración de la sanción que esta ha impuesto o determinado mediante el proceso de fiscalización.
Es expresa la aceptación, cuando se manifiesta dentro del proceso estar de acuerdo con lo propuesto o determinado por (a administración tributaria, y tácita cuando se cumple con lo indicado en el correspondiente acto de trámite o definitivo.
La sanción es subsanación, cuando se da cumplimiento y/o pago de lo determinado fiscalmente, esto es, si se aceptan en su totalidad de acuerdo con lo establecido en la norma correspondiente. (...) "OFICIO 005981 DE 2017 MARZO 17
Finalmente, debe tenerse en cuenta la restricción para la aplicación de este principio que consagra el parágrafo 3 del artículo 640 citado.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica