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OFICIO 904869 DE 2021

(mayo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-752

Bogotá, D.C. 28/05/2021

TemaAduanas
DescriptoresModalidad de transformación y/o ensamble
Fuentes formalesArtículo 250 y 252 Decreto 1165 de 2019
Nota legal Capítulo 98 Decreto 2153 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta lo siguiente frente a la modalidad de importación de transformación y ensamble consagrada en el artículo 250 del Decreto 1165 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1074 de 2015:

1. Si es necesario o no importar bajo el régimen de transformación y ensamble, un mínimo de componentes o CKD desde el exterior, siempre y cuando el producto final sean de aquellos establecidos en las partidas 9801 y 9802.

2. Si es viable no importar el CKD de un motor para el ensamble de las partidas 9801 y 9802, siempre y cuando el producto final sea el establecido en las partidas 9801 y 9802.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Decreto 1074 de 2015 en los artículos 2.2.1.10.1.1 al 2.2.1.10.1.10, desarrolla el tema de los requisitos para beneficiarse del régimen de ensamble de vehículos y aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del arancel de aduanas y solicitar la autorización como industria de fabricación y ensamble ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016, corresponde a subpartidas arancelarias de tratamiento especial para algunas mercancías en particular, entre las que se encuentran los vehículos de las partidas 98.01 (motocicletas o ciclios con motor auxiliar, con sidecar o sin él y sidecares) y 98.02 (aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg).

Frente a las partidas arancelarias 98.01 y 98.02, aplican las siguientes notas legales de capítulo:

“(…)

1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.

2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98.02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca.

Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:

1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);

3. El tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:

a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;

b) Conjunto suspensión delantera y trasera;

c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;

d) Ruedas y ejes delanteros y traseros.

(…).”

Para efectos de la aplicación del término vehículo desarmado, es importante tener en cuenta la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura contenidas en el Decreto 2153 del 2016 que indica:

“2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.” (subrayado nuestro)

El Decreto 2153 de 2016 para las subpartidas arancelarias de las partidas 98.01 y 98.02, establece un gravamen arancelario de 3% y 0% respectivamente los cuales aplican, conforme a la nota legal 2, cuando el vehículo objeto de presentación declaración de importación, se importe inicialmente desarmado por parte de la industria de fabricación o ensamble autorizada.

Es claro entonces que los gravámenes arancelarios establecidos para las subpartidas de las partidas 98.01 y 98.02, se aplican al momento de la presentación de la declaración de importación del bien final transformado o ensamblado, únicamente cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

(i) El vehículo haya ingresado al país desarmado y para el caso de las motos, cumpliendo adicionalmente, como mínimo, con el grado de desensamble establecido en la nota legal 2 del capítulo 98 del arancel de aduanas.

(ii) Al momento de ingresar el vehículo desarmado, éste se declarará en ese estado bajo la modalidad de importación para transformación y/o ensamble consagrada en el artículo 250 del Decreto 1165 de 2019.

(iii) La industria autorizada realiza el correspondiente proceso de transformación y/o ensamble del vehículo desarmando, para obtener el vehículo armado.

(iv) Dentro del término establecido en el artículo 252 ibídem, la industria debe terminar la modalidad, declarando el vehículo en importación ordinaria o con franquicia, teniendo en cuenta al momento de la liquidación de los tributos aduaneros, la subpartida arancelaria de la unidad producida según corresponda a las partidas 98.01 o 98.02.

(v) La modalidad de importación también se entiende finalizada cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble, sean (i) reexportadas, (ii) exportados, (iii) destruidas de manera que carezcan de valor comercial, (iv) declarados en abandono legal o (v) aceptado el abandono voluntario, en los términos del artículo 252 del Decreto 1165 de 2019.

Frente al tema de la aplicación de la nota legal del capítulo 98 cuando el bien es transformado en zona franca, esta Subdirección se pronunció mediante oficio 10020822113496 del 28 de junio de 2019, el cual se anexa.

De acuerdo al análisis anterior se concluye que el material que debe ser objeto de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble por parte de industrias autorizadas, debe corresponder a aquellas partes y piezas que aunque sueltas, correspondan en conjunto al vehículo desarmado, como lo establece la nota legal 2 del capítulo 98 del Decreto 2153 de 2016. Y dichas partes y piezas una vez transformadas o ensambladas se conviertan en una unidad de producto representado en un vehículo armado, el cual para finalizar la modalidad de importación anteriormente citada, se puede declarar bajo modalidad ordinaria o con franquicia utilizando para el efecto las subpartidas arancelarias correspondientes de las partidas 98.01 y 98.02.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"Doctrina”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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