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OFICIO 904797 DE 2020

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

100208221-1116

Bogotá, D.C. 09/08/2020

RAD: 904797
Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptor Contrato de suministro
Fuentes formales:Decreto Legislativo 551 de 2020

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario pregunta: ¿Podría cobrarse el IVA sobre un contrato de suministro de tapabocas firmado con anterioridad a la vigencia del decreto 551 de 2020, teniendo en cuenta que los bienes que se entregarán con posterioridad a la vigencia de dicho decreto?

Al respecto, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El Decreto Legislativo 551 de 2020 establece una serie de bienes e insumos médicos indispensables para conjurar las causas que motivaron la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, como exentos del impuesto sobre las ventas, en la importación y en las ventas en el territorio nacional, sin derecho a devolución y/o compensación.

La calificación de estos bienes como exentos se hace de manera transitoria, esto es, por la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19. Esta precisión cobra importancia para efectos de la presente consulta, en consideración a que en la pregunta se precisa que los bienes materia de un contrato de suministro se entregarán con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 551 de 2020.

Es oportuno señalar que, con la Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria, con ocasión de la pandemia derividada <sic> del Coronavirus COVID -19, hasta el 30 de noviembre de 2020.

En ese orden ideas, el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020, de manera expresa, establece como condición para la aplicación de la exención del IVA, que la importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada dentro del plazo establecido en el artículo 1 de dicho decreto legislativo, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

Bajo esa premisa, este despacho se pronunció mediante Oficio No. 618 de 2020, precisando:

“Ahora bien, el anterior requisito debe interpretarse de conformidad con la exención prevista en el artículo 1° del Decreto 551 de 2020, la cual aplica para (i) la importación y (ii) la venta en el territorio nacional, que son hechos generadores diferentes. Así las cosas, se pueden presentar, entre otros, los siguientes escenarios:

- Si la importación, la venta en el territorio nacional y la entrega de los bienes tiene lugar durante la vigencia de la Emergencia Sanitaría declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tanto la importación como la venta en el territorio nacional estarán cubiertas por la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020.

- Si la importación de los bienes tiene lugar duran-e la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero la venta en el territorio nacional y entrega de los mismos tiene lugar después de esta, solamente la importación estará cubierta porta exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020.

- Si la venta en el territorio nacional de los bienes tiene lugar durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero la entrega de los mismos tiene lugar después de esta, no procederá la exención de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020.”

Sobre el contrato de suministro, mediante oficio No. 064353 del 26 de noviembre de 2014, este Despacho se pronunció en los siguientes términos:

“A su vez, el contrato de suministro está definido en el artículo 968 del Código de Comercio, como aquél por el cual una parte se obliga a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

En el suministro periódico el precio se deberá por cada prestación y debe porto general pagarse por cada prestación en proporción a su cuantía, salvo acuerdo en contrario de las partes en el acto, razón por la que en principio cada servicio prestado debe estar soportado con una factura con el lleno de requisitos legales, pues es posible establecer de manera clara la realización de cada operación y de la causación del IVA, a no ser que las partes acuerden que se pague por un conjunto de prestaciones en lapsos de tiempo.”

De lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente:

- La calificación de los bienes como exentos de IVA por parte del Decreto Legislativo 551 de 2020 se hace de manera transitoria, esto es, por la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por esta razón deberá atenderse a este término y al tipo de bienes indicados en esté decreto legislativo para efectos de establecer si están cubiertos por esta medida.

- En razón a la naturaleza del contrato de suministro, si bien las prestaciones se realizan de manera periódica o continua, éstas se ejecutan en momentos distintos e independientes.

- En consecuencia, en el marco de un contrato de suministro, para efectos de la aplicación de la exención del IVA prevista en el Decreto Legislativo 551 de 2020, independiente de la fecha del contrato de suministro, se deberá evaluar en qué momento tuvo lugar la importación, venta en el territorio nacional y/o entrega, de conformidad con las consideraciones de este Despacho mediante Oficio No. 618 de 2020.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual Se puede ingresar por el icono “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina. Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Directora de Gestión Jurídica

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