OFICIO 904790 DE 2020
(agosto 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-1104
Bogotá, D. C.
RAD: 904790
Ref.: Radicado 000640 del 30/06/2020
Tema | Gravamen a los movimientos financieros |
Descriptores | Exenciones |
Fuentes formales | Numerales 9 y 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario Artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 Resolución 753 de 2020 -Ministerio de Salud y Protección Social |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si se pueden marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros las cuentas bancarias de las Empresas Sociales del Estado, que esas entidades destinen para recibir y ejecutar los recursos de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020 y la Resolución 753 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo anterior, el peticionario pregunta:
(i) Para el caso de las transferencias realizadas por parte de las entidades territoriales, ¿pueden estos recursos estar cobijados bajo la exención del numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario?
(ii) Las transferencias de que trata la Resolución 753 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ¿pueden estar cobijadas por la exención del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario?, corresponden esto recursos al Sistema de Seguridad Social?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020 establece de la siguiente forma la entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud:
“Artículo 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación corriente o para inversión en dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus COVID-19. (...)”
A su vez, el artículo 1 de la Resolución 753 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo del Decreto Legislativo 538 de 2020, señala:
“Artículo 1. Objeto. La presenté resolución tiene por objeto asignar y ordenar una transferencia por valor de doscientos trece mil cuatrocientos noventa y dos millones setecientos veintisiete mil pesos ($213.492.727.000) del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social para la vigencia fiscal de 2020, del rubro 'fortalecimiento institucional para la gestión territorial, participación social, gestión del riesgo de desastres y atención humanitaria en salud' a las Empresas Sociales del Estado de orden territorial que se señalan a continuación: (...)”
(i) Para el caso de las transferencias realizadas por parte de las entidades territoriales, ¿pueden estos recursos estar cobijados bajo la exención del numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario?
El artículo 879 del Estatuto Tributario establece que se encuentran exentas del GMF, las siguientes operaciones:
“ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: (...)
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
Respecto a esta exención, el Decretó 1625 de 2016 establece:
“¿Artículo 1.4.2.2.3. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9o del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “manejo de recursos públicos" aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial los cuales no están exentos de gravamen a los movimientos financieros y como “tesorerías de las entidades territoriales” aquellas instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto a sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. (...)”
Al respecto, este Despacho mediante Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, señaló:
“8.8. DESCRIPTORES: Exenciones- Operaciones con el tesoro nacional y entidades territoriales
(…)
Por lo anterior, es necesario establecer si la ejecución de los recursos que realiza una Empresa de Servicios Públicos -ESP y una Empresa Social del Estado -ESE en virtud de convenios celebrados con un municipio, constituyen hecho generador del GMF, y determinar si esta es una operación exenta del impuesto.
Así las cosas, la exención del gravamen a los movimientos financieros -GMF va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras, no a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio; razón por la cual, en este caso, la disposición dé recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito de las cuales sea titularla ESP vía ESE no está cubierta por la exención de este impuesto.”
De acuerdo con lo anterior, y en atención a su consulta, la exención del GMF de que trata el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario procede para las transferencias de recursos que efectúen las entidades territoriales previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, siempre que sean operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial, por parte de las instancias administrativas del orden territorial asimilables en cuanto sus funciones legales a la Dirección General de Crédito Público v Tesoro Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de los recursos propios de los establecimientos públicos del orden territorial las cuales se encuentran gravadas con el gravamen a los movimientos financieros.
Así las cosas, no se encuentran cubiertas por la exención del gravamen a los movimientos financieros, de que trata el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las transacciones financieras realizadas a través de las cuentas bancadas de las empresas sociales del estado, toda vez que la exención solamente aplica para las operaciones descritas anteriormente.
(ii) Las transferencias de que trata la Resolución 753 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ¿pueden estar cobijadas por la exención del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario?, ¿corresponden estos recursos al Sistema de Seguridad Social?
El Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de sus facultades consagradas en los artículos 110 del Decreto 111 de 1096 y 5o del Decreto Legislativo 538 de 2020, expidió la Resolución 753 de 2020, mediante la cual se efectuó una asignación de recursos y se ordenó una transferencia directa de recursos a las Empresas Sociales del Estado, con el propósito de fortalecer la capacidad de oferta pública de los servicios de salud para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por la emergencia derivada del COVID-19, en los montos definidos en su artículo 1o.
En cuanto a la exención del gravamen a los movimientos financieros, de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, el numeral 10 establece:
“ARTÍCULO 879. EXENCIONES DEL GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
(...)
10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Segundad Social en Salud, de las EPS y ARS, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
(…)”
Por su parte, el artículo 1.4.2.2.11. del Decreto 1625 de 2016, que reglamenta la anterior exención, señala:
“Artículo 1.4.2.2.11. Sistemas generales de pensiones, salud y riesgos profesionales. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el cincuenta por ciento (50%) de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:
1. Recursos de los fondos de pensiones. (...)
2. Recursos del sistema de seguridad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga.
Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema] general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras ele salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo Después de realizado este proceso están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS). En tal sentido, los pagos destinados a gastos administrativos están sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ÁRS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (IPS) con los recursos recibidos]por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos.
3. Recursos del sistema general de riesgos profesionales. (...)”
Sobre el particular, Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros No. 1466 del 29 de diciembre de 2017, indicó:
“8.16. DESCRIPTORES:
Exenciones
Recursos del sistema general de salud
Sistema general de pensiones
Sistema de riesgos laborales
El numeral 10o del artículo 879 del Estatuto Tributario consagra la exención a las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de /1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
(...)
b) Recursos del sistema de seguridad social en salud: Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga. estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud -EPS, de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.
Después de realizado este proceso, están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente del cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, POS.
El giro de las cotizaciones y apodes a la Entidad Promotora de Salud -EPS, se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros, diferentes de los que se señalan a continuación:
--Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud -EPS, y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud, ARS, a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud -POS, están exentos del tributo.
--Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud -POS, están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificarla cuenta corriente o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes del Plan Obligatorio \de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el 100%.
En ese orden de ideas, la exención de que trata el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, será procedente únicamente en la medida que se cumplan con los requisitos allí establecidos, que, para el supuesto bajo estudio, no aplica en la medida en que los recursos no provienen del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, creó el ADRES y suprimió el FOSYGA.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás exenciones consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario y, especialmente, aquella consagrada en el numeral 3o de esta disposición normativa. Esta última establece que se encuentran exentas de GMF las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, para lo cual se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, así.
“ARTÍCULO 1.4.2.2.2. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como “Operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores” aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como “órganos ejecutores” las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación.”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica