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OFICIO 903890 DE 2021

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0643

Bogotá, D.C. 03/05/2021

Tema:Operación de Traslado de Mercancías Nacionales o Nacionalizadas
Descriptores: Autorización de Traslado
Fuentes formales:Artículo 469 parágrafo 3 Decreto 1165 de 2019
Artículo 516 Resolución 046 de 2019

Cordial saludo, doctor

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:

1. El parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto 1165 de 2019 se refiere a procedimientos diferentes ¿Uno descrito en el inciso primero y otro, descrito en el inciso segundo?

2. ¿Describe el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 469 del citado decreto, un procedimiento de transporte marítimo dirigido a cualquier tipo de usuario aduanero, sin que este último se encuentre constituido como OEA o UAP, si se configura de manera desmostrada <sic> o notoria la fuerza mayor?

3. ¿Sería posible aplicar el procedimiento de transporte marítimo descrito en el inciso primero a mercancías de origen nacional?

4. ¿La Subdirección de Normativa y Doctrina ha definido criterios jurídicos para establecer la ocurrencia demostrada de fuerza mayor en este tipo de procedimientos?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Al respecto se trascriben los incisos primero y segundo del parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto 1165 de 2019, así:

Parágrafo 3°. Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías nacionalizadas, la autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de dicha mercancía entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el paso por otro país con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país.

También podrá autorizarse esta operación sobre mercancías nacionales o nacionalizadas, por razones excepcionales debidamente demostradas, relacionadas con condiciones logísticas de transporte o naturaleza de la mercancía, siempre que el solicitante tenga la calidad de Operador Económico Autorizado o de Usuario Aduanero Permanente. En este evento no se podrá descargar, ni realizar cambio del medio de transporte, ni de unidad de empaque, embalaje o de contenedor en el tercer país. Para la autorización se exigirá Dispositivo Electrónico de Seguridad cuando se trate de carga contenerizada. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la aprehensión y decomiso".

De la anterior norma transcrita se contemplan dos eventos que darían lugar a la realización de la operación de traslado a través de transporte por vía marítima entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional, con el paso a otro país de mercancías nacionales o nacionalizadas:

(i) inciso primero: por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio que impida la movilización de mercancías nacionalizadas, con transferencia o no a otro medio de transporte en ese otro país por donde se pase. En este evento, cualquier usuario de comercio exterior deberá alegar la fuerza mayor que constituya un hecho notorio y acreditarla ante la autoridad aduanera.

(ii) inciso segundo: por razones excepcionales debidamente demostradas, relacionadas con condiciones logísticas de transporte o naturaleza de la mercancía. En este evento, el solicitante deberá tener la condición de OEA o de UAP para que proceda la autorización de traslado. En dicha operación, la norma restringe el descargue, cambio de medios de transporte, unidad de empaque, embalaje o contenedor de las mercancías nacionales o nacionalizadas objeto de traslado, en el país por donde se pase.

De otro lado, se precisa que cuando el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto 1165 de 2019 se refiere a la autorización de la operación de traslado para las mercancías nacionalizadas, se puede desprender que éstas no corresponden a las que tienen origen nacional, sino a las mercancías de procedencia extranjera que al haberse surtido todos los trámites exigidos por las normas aduaneras, se les confiere su libre disposición. Por lo tanto, las mercancías de origen nacional no están sujetas a la aplicación del procedimiento descrito en el inciso primero del parágrafo 3 del citado artículo 469.

Por último, en relación con los criterios jurídicos sobre los cuales se configura la fuerza mayor, en Oficio 902440 - int 430 de 2021 este Despacho se pronunció en el siguiente sentido:

“…el artículo 64 del Código Civil dispone:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

Por su parte, mediante sentencia T- 271 de 2016 de la Corte Constitucional, se hace referencia a los elementos constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito y la aplicación de los mismos, así:

“Las <sic> figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64 del Código Civil (subrogado por el artículo 1o de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.". Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto del obligado".

Sobre las características de la fuerza mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia".

24. Por su parte, el hecho irresistible es aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias". La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia, en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra.

25. Igualmente, la jurisprudencia en la materia, ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la que aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,"podrían no ser en determinados casos, eventos de fuerza mayor o caso fortuito, si por ejemplo: “el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. Lo anterior también implica que esta causal no hace referencia exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada".

Por lo anterior, le corresponde a la autoridad aduanera verificar en cada caso en particular, si se han presentado los elementos que constituyen la fuerza mayor antes de otorgar la autorización de traslado de mercancías de que trata el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 469. Para tal efecto, en la solicitud el interesado deberá alegar la fuerza mayor, y acreditarla con las pruebas que allegue a la misma (parágrafo del artículo 516 de la Resolución 046 de 2019).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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