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OFICIO 903831 DE 2022

(mayo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de mayo de 2022>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-652

Bogotá, d.c.

Tema:Procedimiento aduanero
Descriptores:Estados financieros dictaminados
Fuentes formales:Artículo 50 del Decreto 1165 de 2019 Artículos 75 y 696 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019
Oficio 907364 - int 1132 del 26 de julio de 2021

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con la obligatoriedad de que trata el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 de entregar copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado, por parte del cliente a las agencias de aduanas, señala la peticionaria que esta Subdirección mediante el Oficio 907364 - int 1132 del 26 de julio de 2021, concluyó que:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019 y lo mencionado por el consultante, es claro que los usuarios aduaneros que contraten los servicios de agenciamiento aduanero, se trate de personas jurídicas o personas naturales comerciantes, deberán suministrar a la agencia de aduanas los estados financieros certificados y dictaminados por revisor fiscal. En el evento que no se encuentren obligados por disposición legal a tener revisor fiscal, los estados financieros dictaminados deberán ser firmados por un contador público independiente que los hubiere examinado ”. (Subrayado fuera de texto)

De otra parte, menciona la peticionaria que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (en adelante “CTCP”) se pronunció a través del Oficio CTCP-10-01163-2019 en relación con el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, concluyendo lo siguiente:

“(...) si una entidad cliente de una agencia aduanera no está obligada a tener revisor fiscal los estados financieros solo podrán ser certificados, debido que la frase “según el caso” implica que se solicitarán estados financieros certificados y dictaminados siempre que la entidad se encuentre obligada a tener revisor fiscal”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con estos antecedentes la peticionaria consulta:

“¿Se le debe solicitar a los clientes que no se encuentren obligados a tener revisor fiscal, a contratar un contador público independiente para que dictamine los estados financieros?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

1) En relación con el Oficio CTCP-10-01163-2019 expedido por el CTCP, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) En éste se analizó la expresión “según el caso” y no la conjunción “certificado y dictaminado” contenida en los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019.

b) El CTCP en Oficio CTCP 1-2020-021848 de 2020, señalo que:

“(...) si las disposiciones legales no obligan a una entidad a tener revisor fiscal o contador público independiente (Ver por ejemplo: el parágrafo 2 del art. 13 de la ley 43 de 1990, el Art. 28 de la Ley 1258 de 2008, y el Art. 34 de la Ley 222 de 1995) la entidad solo emitirá estados financieros certificados, suscritos por parte del representante legal y contador público que participó en su elaboración conforme a los requerimientos legales, salvo que por alguna disposición de las autoridades de regulación, o voluntariamente, la entidad haya decidido acompañar sus estados financieros de una opinión independiente que incremente la confianza que terceros tienen en ellos".

(Subrayado fuera de texto)

Así, el CTCP reconoce que las autoridades, en este caso la DIAN, pueden exigir que los estados financieros estén acompañados de una opinión independiente para incrementar la confianza que terceros tienen en ellos (las agencias de aduanas). En ese orden, la DIAN de conformidad con sus competencias, reglamentó los términos y condiciones en que deben ser presentados los estados financieros por parte de los clientes de las agencias de aduanas en los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019.

2) En relación con el Oficio 907364 - int 1132 del 26 de julio de 2021 emitido por esta Subdirección, se resaltan los siguientes aspectos:

a) En el derecho de petición recibido con el número de radicado No. 000664 del 13 de abril de 2021 se solicitó concepto jurídico en materia aduanera y, en esa medida, el oficio expedido fue emitido de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esto es “Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN (...)".

b) El artículo 10 de la Ley 1734 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA) señala que la autoridad al resolver asuntos de su competencia debe aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

c) En la expresión “copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado (...)” dispuesta en los numerales 1.2. y 2.2. del artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, la letra “y” se emplea de forma enumerativa.

3) No resulta posible acoger la tesis expuesta en el Oficio CTCP-10-01163-2019 expedido por el CTCP, pues en el mismo (i) se analizó la expresión “según el caso” y no la conjunción “certificado y dictaminado” contenida en los numerales mencionados, y (ii) éste no constituye doctrina vinculante para esta Entidad, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

4) Consecuencia de lo señalado anteriormente, resulta necesario reiterar la tesis expuesta en el Oficio 907364 - int 1132 del 26 de julio del 2021, en la que se concluyó que:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019 y lo mencionado por el consultante, es claro que los usuarios aduaneros que contraten los servicios de agenciamiento aduanero, se trate de personas jurídicas o personas naturales comerciantes, deberán suministrar a la agencia de aduanas los estados financieros certificados y dictaminados por revisor fiscal. En el evento que no se encuentren obligados por disposición legal a tener revisor fiscal, los estados financieros dictaminados deberán ser firmados por un contador público independiente que los hubiere examinado”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, los clientes de agencias de aduanas que no se encuentren obligados a tener revisor fiscal, por las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 deberán entregar los estados financieros dictaminados por un contador público independiente que los hubiere examinado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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